REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 09 de OCTUBRE de 2012

EXPEDIENTE No. 12326
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ MOLINA
DEMANDADO: LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA


En escrito de fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ MOLINA, en su carácter de progenitora la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, demandó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del progenitor de la misma, ciudadano: LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.918.819, en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,00 Bs.) y QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs) para los meses de septiembre y MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs) para el mes de diciembre. Anexó: copia de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad de la demandante. (f. 1 al 6)
En fecha 02 de abril de 2012 se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 7 al 9)
En fecha 23 de abril del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 10)
En fecha 03 de mayo del 2012, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada por el ciudadano GILBERTO CÁRDENAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial ( f 11 y 12)
En fecha 30 de mayo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación del parte demandada ( f 14)
En fecha 31 de mayo de 2012 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 12-06-2012, a las 10:00 de la mañana, (f.15).
En fecha 12 de junio de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ MOLINA, asistida de abogado, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación (f 16 al 19).
En fecha 20 de junio del 2012, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ, asistida del defensor Publico ABG. JHOAN CÁRDENAS, consigno escrito de promisión de pruebas ( f 20 al 89 )
En fecha 15 de junio del 2012, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 06-07-2012 a las 10:00 am ( f 90)
En fecha 06 de julio de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 106 al 112).
En fecha 23 de julio de 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 116 Y 117).
En fecha 07 de AGOSTO de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia para el día 02-10-2012, a las (10:00 am) (f 118).
En fecha 02 de OCTUBRE del 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 119 al 124).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento N° 1247/2009, de fecha 05-10-2009, emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual corre inserta al folio 5, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

Así mismo, y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.918.819 tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 5 del expediente y con respecto al niño JOSÉ ÁNGEL PINZON FLOREZ, de conformidad 210 del Código Civil, donde opera la presunción por ser le mismo concebido dentro del matrimonio de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ MOLINA y LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA, en concordancia con el 367 ejusdem literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con respecto al niño; y de la declaración de la parte demandante, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Así mismo el ya mencionado artículo 369 de la Ley Especial, señala “también cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…..” en caso de marras no consta la capacidad económica del obligado por lo que en virtud de el ya mencionado artículo 369 esta Juzgadora en beneficio del interés superior de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , es por lo que considera a aquí quien juzga de acuerdo a la declaración de parte de la madre donde manifestó que actualmente el obligado trabaja como taxista en un vehiculo de su propiedad que fue traspasado a un tercero siendo un hecho notorio para esta juzgadora que el mismo labora seis días a la semana obteniendo un mínimo ingreso de CIENTO CINCUENTA (150, 00 Bs) diarios lo cual promedia un ingreso mensual de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600 BS ) lo que indica que el obligado tiene los medios económicos para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos, … , entiendo como cierto los hechos declarados por la parte, aunado que el obligado de autos ha sido contumaz a lo largo del proceso, es por lo que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V Nro. V.-20.426.203 debidamente asistida por la Defensor Público de Protección. ABG. JOHAN CÁRDENAS, en contra del ciudadano: LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-4.918.819. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,oo Bs.). Asimismo se fija como cuota extraordinaria para el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,0 Bs) y en diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.000,00 BS) sumas estas adicionales a la obligación de manutención; los gastos médicos y medicinas, serán sufragados en un 50% por ambos progenitores previa presentación de las facturas de dichos gastos. Todo lo cual deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene apertura para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal, ordenándose igualmente la consignación directa en la referida cuenta de lo correspondiente a dichas cantidades, dentro del lapso de 5 días, siguientes una vez haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución voluntaria y forzosa sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de octubre de (2.012).

ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLO LÓPEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 12326
Rogers