REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 08 de OCTUBRE de 2012

EXPEDIENTE No. 7050
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: YELITZA KARINA DURAN USECHE
DEMANDADO: FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

En fecha 07 de JULIO de 2011, la ciudadana: YELITZA KARINA DURAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.496.102, en su carácter de madre del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, asistida de las abogadas DEYANIRA FLIGUEIRA y DEYI NOGUERA, demandó al ciudadano: FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.028.667, por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar; Anexó: copia de la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, copia de la cédula de identidad de la demandante, copias de la sentencia del divorcio (f. 01 al 26)
En fecha 11 de julio de 2011 se admitió la demanda por parte de la Juez 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico (f.27 al 31).
En fecha 29 de julio del 2011, consto en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el fiscal XIV del Ministerio Publico ( f 32)
En fecha 03 de agosto del 2011, la ciudadana ABG. DEYANIRA FILGUEIRA, consigno poder especial otorgado por la ciudadana YELITZA DURAN USECHE ( f 33 al 37)
En fecha 22 de septiembre del 2011, consto en autos la notificación del demandado debidamente practicada por el ciudadano JESÚS VELANDRIA, alguacil adscrito a este circuito judicial ( f 41)
En fecha 23 de septiembre del 2011, el secretario dejo constancia de la notificación de la parte (f 42)
En fecha 23 de septiembre del 2011, se fijo el 04 de octubre del 2011 a las 10:00 a.m, para la audiencia de mediación. (f. 43)
En fecha 04 de OCTUBRE del 2011, siendo la 10:00 am se llevo a cabo la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante y se dejo y se declaro concluida la fase de mediación. (f. 45 y 46).
En fecha 19 de octubre del 2011, el ciudadano ABG. PEDRO CARRERO, en su carácter apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f 47 al 87)
En fecha 19 de octubre del 2011, las ciudadanas abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, en su carácter apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f 88 al 123)
En fecha 25 de octubre del 2011, vista la reconvenció interpuesta por la parte demandada la Juez 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno la subsanación de la misma ( f 124)
En fecha 31 de octubre 2011, el ciudadano FERNANDO SALAS, asistido del ABG. PEDRO CARRERO, consigno escrito de subsanación de la reconvención ( f 125 al 135)
En fecha 02 de noviembre del 2011, se admitió la reconvención interpuesta (f 136)
En fecha 14 de noviembre del 2011, las ciudadanas abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, consignaron escrito de contestación de la demanda de reconvención ( f 137 al 142 )
En fecha 14 de noviembre del 2011, las ciudadanas abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, consignaron escrito de contestación de la demanda de reconvención con sus anexos ( f 143 al 407 )
En fecha 14 de noviembre del 2011, las ciudadanas abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, consignaron escrito de contestación de la demanda de reconvención ( f 408 al 415 )
En fecha 14 de noviembre del 2011, las ciudadanas abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, consignaron escrito de contestación de la demanda de reconvención ( f 416 al 420 )
En fecha 16 de noviembre 2012, se ordeno la apertura de la segunda pieza ( f 421)
En fecha 21 de noviembre del 2011, la Juez 4° de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijo para el día 28 de noviembre del 2011, a las 02:30 p.m para la el inicio de la fase de sustanciación. (f. 2 II Pieza)
En fecha 28 de noviembre del 2011, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada procediéndose en consecuencia a materializar las pruebas promovidas por la parte, y se ordeno practicar un informe integral a las partes; (f. 3 al 5).
En fecha 01 de febrero del 2012 se ordeno la practica de un informe integral en la presente causa ( f 8 y 9)
En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual, la Jueza 4° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicto auto declarando concluida la fase preliminar por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial (f 51 y 52).
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 15 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente, (f.53)
En fecha 15 de junio del 2012, siendo el día para la celebración del acto oral y publico de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidas de sus abogados, y se difirió la audiencia para el día 20-07-2012 a las 10:00 am . (f. 56 y 57)
En fecha 19 de junio del 2012, consto en autos oficio con sus respectivas resultas emanado de la Fiscalía Superior del Estado Táchira ( f 58 al 203)
En fecha 26 de junio del 2012, la ABG. GLADYS RIVAS, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( f 204)
En fecha 23 de julio del 2012 se fijo la audiencia para el día 21 de septiembre del 2012 a las 09:00 am ( f 206)
En fecha 21 de septiembre del 2012, siendo las 09:30 am, se procedió a abrir la audiencia con la presencia de las partes asistida de abogados, y se procedió a prolongar la misma para el día 28-09-2012 a las 09:00 am ( f 99)
En fecha 26 de septiembre del 2012, consto en autos el informe psiquiátrico practicado por la Medico Psiquiatra DULCE PÉREZ, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial (f 291 y 292)
En fecha 28 de septiembre del 2012, siendo las 09:00 am, se procedió a abrir la audiencia con la presencia de las partes asistida de abogados, y se procedió a diferir la lectura del fallo para el día la misma para el día 01-10-2012 a las 09:00 am ( f 293 al 304)
En fecha 01 de octubre del 2012, siendo las 09:00 am, se procedió a abrir la audiencia con la presencia de las partes asistida de abogados, y se procedió a dar lectura del fallo ( f 305 al 311)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 1203 de fecha 26-07-2005, emanada del Prefecto del Municipio Chacao, Estado Miranda; mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: YELITZA KARINA DURAN USECHE y FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil ( f 6)
2.- copia simple del libelo y la sentencia de divorcio por separación de cuerpo y de bienes donde se entáblese el acuerdo de régimen de convivencia familiar entre los ciudadanos YELITZA KARINA DURAN USECHE y FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, respecto al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil ( f 8 al 26)
3.-Informe Psiquiátrico realizado por la Medico Psiquiatra Lcda. DULCE PÉREZ, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ( f 291 al 292)
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora dos situaciones especiales a resolver antes de pronunciarse al fondo de la sentencia
Primero: la solicitud de la Medida Cautelar de prohibición de salida del niño del país invocada por la parte de demandante
Segundo: el fraude procesal con motivo a un conjunto de hechos que las partes dicen haber sido sujetas dentro del proceso.
En el primero de los casos, analiza quien aquí juzga que no existe presunción grave que amerite decretarla, considerando que el padre posee estabilidad laboral, económica, domicilio y arraigo al país su vida se ha desarrollado dentro de Venezuela y que en otras oportunidades se han referidos viajes al exterior en compañía del niño retornando sin ninguna situación irregular o novedad que lesione las institución de la responsabilidad de crianza o la convivencia, es importante dejar constancia que no se encuentra demostrado riesgo manifiestos como es el periculum in mora o periculum in danni así como una presunción grave del derecho que se reclama a ser lesionado, que pretenda hacer creer a esta juzgadora que la pretensión de la parte actora pueda verse vulnerada. Nuestra legislación prevé situaciones especiales para regular las salidas de viaje al exterior las cuales ameritan una autorización que excede de los actos de simple administración de los padres que no se encuentran de acuerdo por circunstancia particulares en permitir que el viaje solicitado se ejecute por lo que en caso de cambiaran las circunstancias los padres pueden optar por impulsar el proceso y demostrar para ese momento determinado cual es la situación grave o de riesgo que proteja los derechos del padre custodio e impedir la salida del país si fuere el caso, por lo que seria inoficioso decretar tal prohibición cuando no existe una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama ni se encuentra llenos los extremos de ley;
El segundo punto referido la fraude procesal alegado por la parte demandante, es necesario ilustrar sobre que es el fraude procesal: el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio definiéndolos como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de este destinados mediante engaño, sorprender o timar la buena fe de uno de los sujetos procesales o impedir la eficaz administración de justicia; en el caso de marras no podemos hablar del quebrantamiento de este concepto considerando:
Primero: la doctrina refiere a un conjunto de maquinaciones o artificios que inclinen al operador de justicia para obtener una decisión o sentencia favorable, por lo que a la luz de las pruebas presentadas y del intreprocedimental no se observa tal situación, considerando que no existe una decisión previa que configure el dolo por las partes y que los actos de irrespeto que fueron cometidos entre las partes no fueron ventilados ni presenciados por esta sala por cuanto lejos de considerarse un fraude por no llenar los extremos de ley las abogadas tenían acciones propias para hacerse respetar dentro del proceso que debieron considerar si se encontraban vulnerados su derechos como litigantes o profesionales jurídicos, pero en este caso no encontramos elementos como son una decisión que favorezca a las partes actos de dolo o maquinaciones artificiosas que inclinen la conducta del juez a favorecer a una de las partes debo expresar que durante el interprocedimental se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes por lo que tal solicitud es desestimada por esta administradora de justicia ya que carece de una sentencia definitiva que haya lesionado los derechos las partes o sorprendido el análisis justo del sentenciador . Es necesario hacer una especial mención a la solicitud de ejecución de la decisión judicial en vía administrativa, considerando que el consejo de protección carece de esa facultad, se harán la observaciones directamente a los fines de que dichas circunstancia sea repetitiva y lesione derecho de terceros, si bien es cierto que los Consejo de Protección según la ley de mecanismos tienes facultades para conciliar o mediar estas no pueden extralimitarse en el ejercicio de sus funciones ya que existiendo una decisión judicial debió instarse a las partes a pedir la ejecución de sentencia para resolver si ciertamente existió incumplimiento régimen de convivencia, situación esta que fue obviada por ambas partes, creando un caos procesal que lesiono la celeridad de la institución en discusión, por lo que resulta pertinente ilustrar a las partes litigantes que el camino para el cumplimiento del régimen de convivencia es la ejecución de la sentencia a los fines de garantizar el debido proceso ya que los órganos del sistema (consejo de protección), solo en casos extraordinarios pueden coabyudar a la resolución de los conflictos ya que esa no es su competencia. Ciertamente nuestra ley por lo compleja carece de un reglamento para el momento que establezca cuales son los procedimientos a aplicar para la administración de los cargos de el personal que conforman los Consejos Municipales de derechos, haciendo referencia al respecto del caso del ciudadano ABG. PEDRO CARRERO, quien es presidente de Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal (ad-honorem) “ y su actuación y participación ha sido cuestionada por la parte demandante” siendo este abogado coapoderado de la defensa de la parte demandanda, situación esta que aunque se encuentra amparada por el artículo 12 de la Ley de Abogados, tiende a lesionar los principios procesales del artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidos al literal i) en cuanto a lealtad y probidad procesal que deben mantener las partes y sus apoderados, considerando que sus criterios así como la intervención en asuntos de materia especial pueden verse afectados en procesos judiciales, cuestionando las partes que el mismo puede ser parte administrativa y judicial dentro del proceso que ciertamente no es el caso, pero que dada la intima relación entre el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal pueden verse seriamente afectados los deberes esenciales según el código de ética profesional del abogado, como es actuar con probidad, discreción, desinterés, veracidad y lealtad, conservando la independencia de sus actuaciones profesionales lesionando los deberes del artículo 4 del código de ética del abogado, hasta el punto de poder ser recusado por su acciones u omisiones, por lo que aunque no han sido probados en esta audiencia tales hechos con respecto a la conducta indebida del apoderado y nio fueron debatidos, es menester a los fines de mantener la transparencia de las actuaciones en materia de niños y adolescentes solicitarle al abogado litigante PEDRO CARRERO, que a fin de no promover sofismas jurídicos o caos admirativos se limite a litigar como abogado en el libre ejercicio de la profesión en materia especial de niños y adolescente dentro de nuestra jurisdicción con la finalidad de mantener la transparencia y garantizar el debido proceso en la actuaciones procesales, sin que con ello le impida al mismo su libre ejercicio de la profesión en todas sus demás materias :
Con fundamentos en la
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”.

Artículo 76. “…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así mismo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Luego de haber hecho las consideraciones legales en torno al caso y al analizar las pruebas que fueron ofrecidas en la audiencia así como, las documentales, testimoniales, y la escucha del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que el mismo manifiesta su disposición de compartir con su progenitor que lo ama, y que desea ansiosamente cada vez que el viene a visitarlo estar con su papa sin que eso afecte el apego y deseo de mantenerse bajo la custodia de la madre, por lo que esta Juzgadora considera que a pesar de lo alegado por la parte demandada, existe elementos para que proceda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar y que este le permita mantener un contacto directo entre el padre y el niño, a quien le asiste el derecho de compartir y ser criado en el seno de su familia de origen aun cuando sus padres se encuentren separados.
De la revisión del experticia, Informe psiquiátrico realizado por la Medico Psiquiatra Dra DULCE PÉREZ, que concluyo “ al padre FERNANDO ENRIQUE SALAS CISNEROS se sugiere que debe mantener la mayor aproximación y convivencia posible con su hijo quien para el grupo etáreo en que se encuentra en este momento se debe reforzar los vínculos establecidos con el padre del mismo sexo para su debida identidad de genero entre otros beneficios logrados con dicha convivencia para la madre YELITZA KARINA DURAN USECHE se sugiere asistir a terapia familiar junto a su hijo y el medida de las posibilidades se recomienda incluir en las misma a los abuelos maternos en incluso al padre para mejorar los niveles de comunicación y las relaciones entre ellos y así permitir con esto el mayor beneficio a la salud métanlo del niño…” . Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga que el legislador a sido sabio al cambiar el termino de régimen de visitas que se venia manejando con la anterior ley por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, considerando que el padre tiene un derecho coparental con su hijo y que tal como lo establece la ley de especial y la constitución la crianza es un derecho y un deber de ambos progenitores por lo que los mismos deben compartir las tareas de sus hijos, sus responsabilidades y sus necesidades en equidad a esa relación, no podemos hablar de un padre visitante porque no es un extraño para su hijo si no es aquel que debe sin exclusión compartir de la mitad de su tiempo y vida sugiriendo en el caso de marras a las partes darle prioridad al interés superior y salud mental de su hijo, evitando la intervención de terceros (personas ajenas a la relación de filiación) en cuanto a los concejos, orientaciones fuera de orden o establecimiento de responsabilidades, tomando en cuenta que la facultad de ser padre es un proceso aprendido que no requiere de manual, si no que se va ejecutando en la medida que se desarrollan nuestros hijos solo podemos obtener herramientas para mejorar nuestra conducta de acción o reacción en las decisiones y educación que le proporcionamos a nuestros hijos, solo de los padres depende el éxito de una buena comunicación y relación, es preciso recordarles a los padres que el juez de nosotros, siempre van a ser nuestros hijos, por tal razón nuestra conducta debe ser el norte que ilumine la correcta actuación y dirección de su vida para crear ciudadanos proactivos dentro de nuestra sociedad, por lo que los padres deben colaborar y encontrar un punto intermedio que los lleve a orientar sus emociones fuera de la relación que mantienen con su hijo, garantizándole estabilidad emocional que se refleja en su desarrollo integral.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: YELITZA KARINA DURAN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.102, en contra de: FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.795.698; en beneficio e interés superior del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, En tal sentido, se acuerda fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
I) El padre podrá compartir dos (2) fines de semanas al mes desde los días viernes a partir de las doce del mediodía (12:00 m) del mediodía, quien lo retirara del colegio hasta el día domingo hasta la seis (06:00 pm) de la tarde, considerando que la madre comparte la mayor parte del tiempo de la semana con su hijo y el padre posee una residencia distante, observando que por recomendaciones de los expertos se solicita que el padre comparta el mayor tiempo posible para establecer un equilibrio en los derechos cooparentales, pudiendo el padre trasladarse inclusive a la ciudad de caracas, siempre que la madre sea notificada de tal circunstancia, en caso de no lograr viajar el fin de semana por parte del padre este notificara a la madre del tal circunstancias a los fines de tomar las acciones pertinentes y disponer del tiempo de disfrute por parte del padre que goza del régimen.
II) vacaciones escolares el padre disfrutara en vacaciones, una vez concluido el periodo escolar a partir del 15 de julio hasta el 15 de agosto, la madre dispondrá del periodo restante a fin de lograr organizar el retorno a clases así como el itinerario de costumbres del niño en su ultima semana previo al inicio de clases
III) el periodo de vacaciones decembrinas será disfrutada de el 15 de diciembre hasta le 26 de diciembre con el padre y del 27 de diciembre al 04 de enero con la madre, intercalándose estos periodos anualmente, concluido este periodos de vacaciones decembrinas, el disfrute del régimen de convivencia se reanudara tal y como fue acordado, por el padre que no ha compartido el periodo en el caso especifico, el viernes 4 de enero del 2013, que concluya para la madre dará inicio en horas de la tarde con el padre, de nuevo el régimen de convivencia familiar
IV) la época de semana santa y carnavales, para este año próximo, semana santa será disfrutado por el padre y carnavales con la madre, y dicho periodo será intercalado para el próximo año.
V) los cumpleaños del niño serán disfrutado en intervalos un año con el padre y el toro con la madre, comenzando a partir del año próximo con el padre
VI) el día del padre lo pasara con el padre y del día de la madre con madre

Cuando los días de cumpleaños, el día del padre y de la madre coincida con el fin de semana que le corresponde al padre se tomara la previsión de correr el régimen de convivencia familiar para el fin de semana siguiente
Todo lo anteriormente señalado de conformidad lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Se desestima la reconvención presentada en el presente juicio por cuanto las partes demandada desistieron formalmente de la misma en el debate procesal. No hay condenatoria en costa dada la compensación de la pretensión.
Y por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro de la oportunidad legal, esta Jueza se abstiene de notificar a las partes por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (08) días del mes de octubre de 2.012.-


ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
En Funciones de Transición
ABG. CARLOS LÓPEZ
Secretario

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde y se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7050
Rogers