REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 04 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 3635
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: IRMA LIANESCA CONTRERAS CONTRERAS
DEMANDADA: EMILIE ROSARIO MORENO PEÑA y
JOSÉ GABINO MORA GUERRERO
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

En fecha 24 de ENERO de 2011, la ciudadana IRMA LIANESCA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.280.778, asistida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Judas Tadeo, Umuquena Estado Táchira, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “Anexó: expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Judas Tadeo, Umuquena Estado Táchira . (f. 01 al 13)
En fecha 26 de enero de 2011, la Juez 3° del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admite la demanda y ordeno notificar a los demandados, al Fiscal del Ministerio Publico, y practica un informe social; (f. 14 al 20)
En fecha 14 de febrero del 2011, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada pora la Fiscal XIII ( f 21)
En fecha 04 de marzo del 2011, consto en autos, la notificación de los ciudadanos EMILIE ROSARIO MORENO PEÑA y JOSÉ GABINO MORA GUERRERO, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez ( f 22 al 29)
En fecha 10 de marzo del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 30)
En fecha 31 de marzo del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el 11 de abril del 2011, a las 09:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, (f.31)
En fecha 11 de abril del 2011, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto y la Juez procedió a incorporar las pruebas documentales, y se ordeno la practica de un informe psicológico ( f. 33 al 36 )
En fecha 11 de abril del 2011, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se entrevisto con la Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución ( f 37)
En fecha 13 de julio del 2011, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral ( f 38 y 39)
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 22 de septiembre de 20121 a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (f. 40).
En fecha 22 de septiembre del 2011, fue consignado el informe social ordenado, debidamente practicado por la ciudadana lic. NORMA CONTRERAS (f 41 al 45)
En fecha 22 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecía de las partes y se difirió la audiencia para el día 03-11-2011 a las 02:00 pm (f. 46).
En fecha 09 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia para el 12-12-2011 a las 09:00 am, la cual fue diferida en varias oportunidades, fijándose por ultimo para el día 26 de septiembre del 2012 a las 09:00 am (f. 55).
En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la defensora publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 53 al 56).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- informe Integral realizado por la Lcda. NORMA CONTRERAS, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes en sus conclusiones expone lo siguiente: “ los ciudadanos Irma Lianesca Contreras, venezolana de 30 años de edad y Jorge Ali Contreras, venezolana de 31 años de edad, solicitaron ante el Consejo de Protección del Municipio San Judas Tadeo autorización para representar a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, ante el sistema educativo y a quien tiene bajo su responsabilidad, con el consentimiento del padre José Gabino Mora, respecto a la madre Emilse rosario Moreno, se desconoce paradero, los guardadores expresaron poco interés en la presente medida debido a la desavenencias que se han presentado con al joven en mención.
La adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA rechaza la presente medida en el hogar de la Sra. Irma Lianesca Contreras, lo aceptaría pero si fuera en el hogar de la madrina Aurora Contreras (madre de Irma Contreras), pero como ésta, cambio de residencia para la Colonia Tovar, desea regresar con el padre….”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así las cosas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una Familia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. NORMA CONTRERAS, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes en sus conclusiones expone lo siguiente: “ los ciudadanos Irma Lianesca Contreras, venezolana de 30 años de edad y Jorge Ali Contreras, venezolana de 31 años de edad, solicitaron ante el Consejo de Protección del Municipio San Judas Tadeo autorización para representar a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, ante el sistema educativo y a quien tiene bajo su responsabilidad, con el consentimiento del padre José Gabino Mora, respecto a la madre Emilse rosario Moreno, se desconoce paradero, los guardadores expresaron poco interés en la presente medida debido a la desavenencias que se han presentado con al joven en mención.
La adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA rechaza la presente medida en el hogar de la Sra. Irma Lianesca Contreras, lo aceptaría pero si fuera en el hogar de la madrina Aurora Contreras (madre de Irma Contreras), pero como ésta, cambio de residencia para la Colonia Tovar, desea regresar con el padre….”.
Por lo anteriormente expuesto y no existiendo oposición por la Defensa Publica ni por la representación Fiscal, es por lo que esta Jueza considera que la presente demanda de colocación familiar en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA no debe prosperar en derecho y que la adolescente se reintegre al hogar biológico con su progenitor el ciudadano JOSÉ GABINO MORA GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda el reintegro de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.504, a su progenitor el ciudadano: Y JOSÉ GABINO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-12.807.469, a los fines de que ejerza la custodia y las facultades inherentes a la responsabilidad de crianza dejando a salvo los derechos de los colocadores de intentar el régimen de Convivencia por procedimiento autónomo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre ( 2.012).

ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
ABG. NERZA PALACIO
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.3635
Rogers