REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2012

En escrito de fecha 24 de noviembre del 2011, la ciudadana YUDITH YANETH RAMIREZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.436, asistida por la abogada en ejercicio: SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-9.209.436, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.108, demandó a la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… que desde el día 14 de junio del 1995, comenzó a convivir en pareja en forma pública, notoria, pacifica e interrumpida, hasta el día de su muerte el día 17-09-2011…de dicha unión procrearon una hija…” Anexó: Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y la demandada; copia de la partida de nacimiento de la adolescente; copia del acta de defunción; copia de documentos de propiedad de inmuebles; constancia de concubinato. (F-1 al 22)
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-23 al 25)
En fecha 06 de marzo del 2012, la ciudadana YUDITH Y. RAMIREZ S. consigna escrito de reforma de la demanda (F- 26 al 33)
En fecha 02 de abril del 2012, la ciudadana YUDITH Y. RAMIREZ S. confiere poder apud-acta a la abogada SOLAGNE T. CARDOZO VELASCO (F- 34)
En fecha 02 de abril del 2012, la adolescente LUISANA K. ALVIAREZ RAMIREZ. se dio por notificado de la causa (F- 35)
En fecha 18 de abril del 2012, se admite la demanda presentada por la ciudadana YUDITH Y. RAMIREZ S., donde se acuerda oficiar ala Coordinadora de la Defensa Publica, Publicar el Edicto conforme lo establece el articulo 507 del codigo civil, notificar al Ministerio Publico, luego se dictara auto expreso para el inicio de la fase de sustanciación (F-36 al F 39)
En fecha 22 de mayo de 2012, la defensora NORIS VIVAS acepto la designación como Defensora Publica. (F-40)
En fecha 23 de mayo de 2012, vista la diligencia de la aceptación de la Defensora Publica , se acuerda librar boleta de notificación, y una vez conste en autos se procederá a fijar fecha de la audiencia. (F-41 al F-42)
En fecha 05 de junio de 2012, por cuanto se hace necesario la publicación del edicto en las puertas del tribunal y se publicara en el Diario “La Nación”. (F-43 al F-44)
En fecha 07 de junio de 2012, se consigna boleta de notificación de la Fiscalía Décimo Tercera (F-45 y vuelto)
En fecha 03 de mayo de 2012, la Abogado SOLAGNE CARDOZO consigna el edicto publicado en el diario la nación (F-46 y F-47)
En fecha 07 de junio de 2012, se acuerda el desglose de la pagina en la cual aparece el edicto publicado y agregado al expediente. (F-48)
En fecha 29 de junio de 2012, el alguacil JUAN LINAREZ consigna boleta de notificación de la ciudadana NORIS VIVAS. (F-49 al F-50)
En fecha 02 de julio de 2012, el secretario va validez a lo actuado y quedo debidamente notificado (F-51)
En fecha 04 de julio de 2012, se acuerda fijar el día 31 de julio de 2012 a las 9 de mañana, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (F-52)
En fecha 31 de julio de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte YUDITH Y. RAMIREZ S asistida de abogado SOLANGE CARDOZO, se reincorporaron las pruebas y se materializaron la misma. (F-53 al F-54)
En fecha 24 de septiembre de 2012, se acuerda remitir el expediente al tribunal de Juicio. (F-55 y F-56)
En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 29 de octubre de 2012, a las 2 de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-57).
En fecha 09 de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y los testigos en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-50 al 57)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 1059, de fecha 11 de octubre de 2011, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, inserto al folio número 07; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: LUIS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO, falleció en fecha 17 de septiembre de 2011, que dejo una hija de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
2.- Partida de Nacimiento signada con los números: N° 2183, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, inserta al folio Nro 05 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, con respecto a sus padres los ciudadanos: YUDITH Y. RAMIREZ S y LUIS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO.
3.- Carta de Concubinato expedida por el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto del 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, haciendo la defensa Publica consideraciones especiales por tratarse de normas de orden público. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio de considerar el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, las cuales se encuentra insertas a los folios N° 05 Y 06 del expediente, de donde se evidencia que la misma es hija de de los ciudadanos: JUDITH YANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA y LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO, inserta a los folios 07, 08 y 09 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo axiomas suficiente, las cuales fueron evacuadas en su totalidad en este debate, y aunado a la escucha de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, la cual riela al folio 34, quien manifestó el hecho de convivir con su padre a lado de su progenitora, y expreso el mismo domicilio que consta en el acta de defunción del fallecimiento de su padre como lugar de su residencia, como un indicio fehaciente de la convivencia entre los mismos, hasta el momento en que falleció el mencionado ciudadano. se valoran dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubinaria.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: JUDITH YANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.436, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: JUDITH YANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.436, en contra de la adolescente LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.671.897, y JUDITH YANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.436, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: LUÍS HEBERTO ALVIAREZ CARRERO quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.671.897, según consta en acta de defunción número: (1059) de fecha (11) de octubre de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Roger Rodriguez
El Secretario (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 2:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario

Exp. Nro. 9682
GJRP/SG/Nerza.















































EXPEDIENTE: 9682



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: YUDITH Y. RAMIREZ S..



DEMANDADO: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente

FECHA: 31 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9682 San Cristóbal, 31 de OCTUBRE de 2012.

Abg. ROGER RODRIGUEZ
Secretario