REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2012

En escrito de fecha 08 de agosto del 2011, la ciudadana YVANNA CLARETH MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.786, asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-9.244.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.833, demandó al ciudadano: JESUS EDAURDO RAMIREZ CALOJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.913. Por Liquidación y partición de la comunidad conyugal. Anexó: copia certificad de la sentencia de divorcio; Copia del documento de propiedad del inmueble; (F-1 al 30)
En fecha 09 de agosto del 2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia mediante la cual declara incompetente por la Materia para conocer de la causa y ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (F-31 y 32)
En fecha 30 de septiembre del 2011, se recibió por secretaria del Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa quien le da entrada en los libros respectivos (F-33)
En fecha 04 de Octubre del 2011, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa, se admitió, se acordó librar boleta de notificación al demandado (F-34 al 37)
En fecha 03 de noviembre del 2011, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa, dicta auto mediante la cual fija para el noveno día siguiente al de hoy, a las diez y media de la mañana para la audiencia preliminar en el juicio (F-38)
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo el día para la celebración del acto de mediación, se dio inicio con la presencia de las partes asistida de abogados en este estado la ciudadana Juez ordenó prolongar la audiencia para el décimo catorce día siguiente al de hoy a las ocho y treinta minutos de la mañana y en fecha 01 de diciembre del 2011, día de la prolongación de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes asistida de abogados, en este acto la parte consigna avaluó del inmueble objeto de partición, en este estado la ciudadana Juez ordenó prolongar la audiencia para el día duodécimo día siguiente al doy a las 8:30 am. (F-39 al 71)
En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano JESUS E. RAMIREZ CALOJERO, solicita se designe un perito avaluador (F-72 y 73)
En fecha 19 de diciembre de 2011, día para la prolongación de la audiencia se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez declaro concluida la fase de mediación y por auto de fecha 20 de diciembre del 2011, se fijo para el décimo quinto día siguientes al de hoy, a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia de sustanciación (F- 77)
En fecha 19 de Enero de 2012, se dejo constancia que culmina el despacho y se deja constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados.
En fecha 26 de Enero de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez reincorpora las pruebas en autos y ordena prolongar la celebración de la audiencia para el décimo octavo día siguiente al de hoy a las diez de la mañana, (F-78 al 80)
En fecha 23 de Febrero de 2012, se presentaron los niños: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quienes fueron entrevistados por la ciudadana Juez (F-81 y 82)
En fecha 23 de febrero de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez culminada la audiencia ordena remitir el expediente al Juez de juicio (F-83 al 87)
En fecha 05 de marzo de 2012, el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Portuguesa, recibe el expediente y le da entrada en los libro respectivos y por auto de fecha 06 de marzo del 2012, fija el día 20 de marzo del 2012, a las 9:00 am.,para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-88 y 89)
En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Portuguesa dicta sentencia mediante la cual declara incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la causa y ordena remitir el expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Táchira (F-90 al 95)
En fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana Juez Tercera de Mediación, Sustanciación, se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 24 de mayo del 2012, ordenó remitir el presente expediente al Juez de Juicio (F-96 al 98)
En fecha 22 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 12 de julio de 2012, a las dos minutos de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-99).
En fecha 12 de julio del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia la ciudadana Juez dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y visto que no consta en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público ordeno librar boleta de notificación y una vez que conste en autos la misma se procederá a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio. (F-100 y 101).
En fecha 13 de agosto del 2012, el departamento de alguacilazgo, consigna boleta de notificación debidamente cumplida de la Fiscalía XIV del Ministerio Público (vuelto del folio N°101).
En fecha 14 de agosto del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 11 de octubre del 2012, a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-103).
En fecha 11de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia, se dio inicio con la asistencia de parte demandante asistida de abogado, la ciudadana ordenó prolongar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de Octubre del 2012, a las 3:00 pm.,a los fines de que la experta aclare las observaciones al informe de partición y en fecha 22 de Octubre del 2012, se dio continuidad a la audiencia con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, en este estado la ciudadana Juez ordenó diferir la publicación del dispositivo del fallo para el día 26 de octubre del 2012, a las dos de la tarde y en fecha 26-10-2012, se presentaron las partes y la ciudadana Juez dio lectura al dispositivo del fallo, conforme a la Ley. (F-104 y 115).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 18 de julio del 2011, del expediente signado con el N° 1275, dicta por la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Protección del Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios Nros 09 al 22, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos: YVANNA CLARETH MEDINA RAMIREZ y JESUS EDUARDO RAMIREZ CALOJERO, quedaron legalmente divorciados, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.
2.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 13 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 39, folios 297 al 300, protocolo primero, tomo V, segundo Trimestre del año 2005, inserta a los folios N° 19 al 26, mediante la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal y que forma parte del acervo común de los ciudadanos: YVANNA CLARETH MEDINA RAMIREZ y JESUS EDUARDO RAMIREZ CALOJERO, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.
3.-Informe de avaluó inserto a los folios 44 al 71, de fecha noviembre del 2011, realizado por la Ingeniero Civil ANDREA C. TORRES B, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “j”, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:
artículo 177. De la Ley especial.
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
El Código Civil Venezolano establece en relación al caso que nos ocupa lo siguiente:
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación
De ésta.

Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que ciertamente en la solicitud de partición que se ventila en el correspondiente proceso no existe negativa de la parte peticionante a cumplir con las normas de orden público que garantizan la igualdad de los derechos patrimoniales puede verificarse en el escrito liberal que no existe proyecto de partición que favorezca a la parte accionante quien mantiene la custodia de sus hijos, a los fines de garantizar el patrimonio familiar, dentro de la opinión fiscal en el correspondiente debate no existe oposición al cumplimiento de las normativas legales que se llevaron a cabo durante el proceso ni se observaron reparos al informe presentado por la experta ANDREA CAROLINA TORRES BENÍTEZ, Ingeniero civil Avaluadora quien determinó que el monto total del inmueble era de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (334.000,00), considerando que la parte demandada no asistió a los actos del proceso en defensa de sus intereses y considerando que la solicitante manifestó dentro de la audiencia de juicio que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y requiere vender el inmueble producto de la comunidad conyugal con la finalidad de obtener las bases para invertir en la compra de un inmueble en beneficio de su núcleo familiar, es decir en beneficio de sus hijos y suyo, es por lo que esta partición de comunidad conyugal liquidado debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de “ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL”, incoada por la ciudadana YVANNA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.786, debidamente asistida por el ABG. MIGUEL NIÑO, en contra del ciudadano: JESÚS EDUARDO RAMÍREZ CALOJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.913, En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble Ubicado en El Conjunto residencial El Parque, edificio Araguaney, piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 17 con 18, Araure estado Portuguesa, consistente en un apartamento con las siguientes características: NORTE: Fachada Lateral Izquierda que da a la Avenida 18; SUR: Zona Ascensor y Apartamento 1-B; ESTE: Fachada principal que da a la calle privada; OESTE: Fachada Posterior que da a la pared Perimetral de residencias Doña Encarnación, el cual fue adquirido por documento debidamente Registrado en fecha 13 de mayo de 2005, por ante la oficina de registro público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Folios 297 al 300, Protocolo primero, Tomo V, Segundo Trimestre del Año 2005, a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ CALOJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.913. En los siguientes términos: se ordena la venta del correspondiente inmueble y el precio de la venta será adjudicado en partes iguales a los demandantes, es decir el monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (167.000. Bs.). Para cada uno de los comuneros, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Roger Rogriguez
El Secretario (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 1:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp. Nro. 12.567
Nerza.











EXPEDIENTE: 12.567



MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL



DEMANDANTE: YVANNA C. MEDINA RAMIREZ



DEMANDADO: JESUS EDUARDO RAMIREZ C.


FECHA: 31 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro.48.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 12.567 San Cristóbal, 31 de OCTUBRE de 2012.

Abg. Roger Rodriguez
Secretario