REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2012
201º y 152º



En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana: ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.294, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.082, demandó al ciudadano: DIMAS IRAIDO GUARDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.258, por DIVORCIO en base en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.- anexo a la demanda: Copia certificada del acta de nacimiento; copia certificada de la partida de nacimiento; copia de los documento de propiedad debidamente registrada; Copia de la cédula de identidad de la solicitante (F-01 al 57)
En fecha 26 de marzo de 2012, es Admitida la demanda por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano DIMAS IRAIDO GUARDIA CONTRERAS, oír a la adolescente: SE MOTE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña SE MOTE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-58 al 60).
En fecha 18 de abril de 2012, se presentó la niña: ROXZANI FLORMARA GUARDIA VIVAS, quien fue entrevistada por la ciudadana Juez. (F-61)
En fecha 23 de abril del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XII del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 62)
En fecha 3 de mayo del 2012, constó en autos la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida y por constancia de fecha 14 de mayo del 2012, la secretaria dejo constancia de lo actuado (vuelto del folio N° 63 y 64)
En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 28 de mayo del 2012, a las ocho y treinta minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio y por auto de fecha 4 de junio del 2012, se ordenó diferir la audiencia para el día 15 de junio del 2012, a las 10:00 am. (F-61 y 62)
En fecha 15 de junio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatorio de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, este Tribunal observa que no hubo Reconciliación en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y por auto de fecha 19 de julio del 2012, fija el día 11 de julio del 2012, a las 10:00 am., para la fase preliminar de sustanciación (F-67 al 69)
En fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO, confiere Poder Especial al Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VIVAS y por auto de fecha 28 de junio del 2012, se acordó tenerlo como apoderado (F-70 y 73)
En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano JOSE MARCELINO SANCHEZ VIVAS consigna escrito de pruebas (F-74 y 75)
En fecha 11 de julio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, concluida la fase de sustanciación se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio. (F-76 al 79)
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 19 de septiembre de 2012, a las 02:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio y oír a las hermanas GUARDIA VIVAS. (F-80)
En fecha 19 de septiembre de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 25 de septiembre del 2012, a las 3:00 pm, y siendo el día señalado se dio continuación a la celebración de la audiencia y una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-84 al 87).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 42, de fechas 25 de junio de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo de Registro Civil Municipal El Piñal del Estado Táchira insertas al folio 11 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos:ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO y DIMAS IRAIDO GUARDIA CONTRERAS a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°: 861 Y 1355, de fecha dos de marzo de dos mil seis (2006), Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo de Registro Civil Municipal El Piñal del Estado Táchira insertas al folio 12 Y 13 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de las hermanas: SE MOTE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con sus padres: ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO y DIMAS IRAIDO GUARDIA CONTRERAS, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en:

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente el hecho alegado encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ord. 3, Esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del artículo 185 del Código civil. Tal como se desprende de las actas procesales con fundamento en las testimoniales así como en la declaración de parte demandante, en tomando en consideración la opinión de los adolescentes observando que las pruebas documentales da fe de los hechos alegados, esta Juzgadora considera que reviste procedencia jurídica con conforme a la relación de hecho en concordancia con el derecho la causal 3° los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, el cual es importante injustificado intencional y que no forma parte de la rutina diaria .Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, el conjunto de hechos demostrado por la demandante para probar la causal de los excesos, sevicia e injuria grave, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.294, en contra del ciudadano: DIMAS IRAIDO GUARDIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.258, En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir por 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, según acta número: cuarenta y dos (42). Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares relacionadas con las hermanas SE MOTE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, será compartidas por los progenitores; La Custodia, será ejercida por la madre y La Obligación de Manutención, se fija en un cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de las hermanas será cubierto por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la progenitora, tomando en cuenta que tal como se desprende de la solicitud del libelo y de la audiencia de juicio, no existe desacuerdo entre las partes para el cumplimiento de la misma, en caso de que sean modificada las circunstancia se insta a las partes a intenta una acción autónoma de fijación de obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no afecte el desarrollo y desenvolvimiento de la misma, previo acuerdo con la progenitora y las hermanas. Y ASÍ SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. CARLOS LOPEZ
SECRETARIO (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 12.106
GJRP/SG/nerza El Secretario










































EXPEDIENTE: 12.106



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: ROSITA DEL VALLE VIVAS MORENO



DEMANDADO: DIMAS I. GUARDIA DELGADO



FECHA: 03 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 12.106. San Cristóbal, 03 de OCTUBRE de 2012.



Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario