REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 03 de OCTUBRE de 2012

EXPEDIENTE No. 11964
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
DEMANDANTE: LINDA NATHALY FERREIRA RAMÍREZ
DEMANDADO: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA


En escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana: LINDA NATHALY FERREIRA RAMÍREZ, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, demandó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del progenitor del mismo, ciudadano: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.166.607, en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1500,oo Bs.) y TRES MIL BOLÍVARES (3000,00 Bs) para los meses de agosto y diciembre. Anexó: copia de la partida de nacimiento, copia simple de la sentencia donde se fijo la obligación. (f. 1 al 8)
En fecha 22 de MARZO de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, se oficio a la empresa COCA-COLA FENSA y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 9 al 13)
En fecha 13 de abril del 2012, consto en autos oficio emanado de la empresa COCA-COLA FENSA, donde se indica los ingresos económicos del obligado ( f 14)
En fecha 07 de MAYO del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIV ( f 15)
En fecha 07 de mayo del 2012, el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, asistido del ABG. HENRRY DURAN, consigno escrito de contestación de la demanda con sus respectivos soportes ( f 16 al 39)
En fecha 10 de mayo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación del parte demandada ( f 40)
En fecha 06 de DICIEMBRE de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 30-05-2012, a las 02:30 de la tarde, (f.41).
En fecha 30 de mayo de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadana LINDA NATHALY FERREIRA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadano: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, la cual fue prolongad para el día 08-06-2012 y las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación y se fijo para un lapso de diez días para que consigne el escrito de pruebas y el escrito de contestación de la demanda. (f 43 al 46).
En fecha 20 de junio del 2012, la ciudadana LINDA FERREIRA, asistida del ABG. DANIEL DÍAZ, consigno escrito de promisión de pruebas ( f 47 al vuelto )
En fecha 27 de junio del 2012, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 09-07-2012 a las 10:30 am ( f 49)
En fecha 09 de julio del 2012, se difirió la audiencia de sustanciación para el día 18-07-2012 a las 10:30 a.m ( f 50 y 51))
En fecha 18 de julio de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes asistido de abogados, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 52 al 55).
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia para el día 25-09-2012, a las (10:00 am) (f 56).
En fecha 25 de septiembre del 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes demandante asistida de abogado, y la parte demandada asistida de abogado, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 57 al 61).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento N° 329, de fecha 22-03-2007, emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal del niño ALESSANDRO RAFAEL, la cual corre inserta al folio 4, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado N° 2 del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial la cual corre inserta a los folios 6 y 7 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- constancia de trabajo e ingresos del obligado de autos, emanada de la empresa FENSA COCA-COLA, que corre inserta al folio 14 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
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Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….”.

Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
En el caso de marras, la necesidad e interés del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que el niño antes mencionado, amerita para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial.
Así mismo en el caso de marras consta la capacidad económica del obligado por lo que en virtud del ya mencionado artículo 369 esta Juzgadora en beneficio del interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y demostrados los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por medios idóneos la capacidad económica del ciudadano: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: LINDA NATHALY FERREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.540.850, progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.607.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo), mensuales a partir de la presente fecha. En el mes de septiembre ambos padres compartirán los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares, y para el mes Diciembre se fija una cuota de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo) adicional a la obligación de manutención de cada año, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, las presentes sumas deberán ser pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo los gastos médicos y medicinas, que no cubra la póliza de seguro serán sufragados en un 50% por el progenitor previa presentación de las facturas y recipes médicos por parte de la progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (03) días del mes de octubre de (2.012).



ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLO LÓPEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 11964
Rogers Secretaria