REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
San Cristóbal, 23 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 12.886
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YADIRA LUCERO CABARICO JIMENEZ
DEMANDADO: FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana YADIRA LUCERO CABARICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.214, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada MARISOL MALDONADO RIVAS, presentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.325.676, en beneficio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Anexó: copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia de la partida de nacimiento (F- 01 al 04).
En fecha 08 de mayo de 2012, se admitió la demanda por parte del Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordeno notificar a la parte demandada; notificar al fiscal del Ministerio Público (F-05 al 07).
En fecha 04 de junio del 2012, el departamento de alguacilazgo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal XIII ( vuelto del folio 08)
En fecha 27 de junio del 2012, el departamento de alguacilazgo, consignó boleta de notificación de FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR, la cual fue firmada y recibida por MARLY DUQUE, y por auto de esta misma fecha la secretaria dejo constancia de lo actuado por el alguacil ( F- 09 al 11)
En fecha 28 de junio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el 12 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana a la fase de mediación de la audiencia preliminar (F-12)
En fecha 12 de julio del 2012, La Jueza N° 4 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparencia de la parte demandada, en este acto la ciudadana Juez concluida el acto por lo que da por concluida la fase preliminar de mediación. (F-13)
En fecha 12 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el 07 de agosto de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (F-14)
En fecha 26 de julio del 2012, la ciudadana defensora publica de protección MARISOL MALDONADO, consigna escrito de pruebas constante de un folio, más anexos (F 15 al 22)
En fecha 07 de agosto de 2012, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto dejándose constancia de la presencia de la parte asistida de la defensora pública de protección, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas e incorporo las misma, y en fecha 14 de agosto del 2012, se dicto auto declarando concluida la fase y ordenó remitir el expediente al juez de juicio (F-23 al 26)
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 16 de Octubre de 2012, a las 03:00 de la tarde (F- 27).
En fecha 16 de Octubre de 2012, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-28 al 31)
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de las actas de nacimientos signada con el N° 4637 de fecha 25 de noviembre del 2008, inserta al folio 04 del expediente correspondiente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos: YADIRA LUCERO CABARICO JIMENEZ y FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la
Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o
adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el ciudadano: FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.325.676 tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 04 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Así mismo el ya mencionado artículo 369 de la Ley Especial, señala “también cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…..” En caso de marras no consta la capacidad económica del obligado por lo que en virtud del ya mencionado artículo 369 esta Juzgadora en beneficio del interés superior de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera a aquí quien juzga que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Temporal N°1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: YADIRA LUCERO CABARICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.208.214, en contra del ciudadano: FRANCISCO DONATO PERDOMO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.325.676. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,oo Bs.), equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,oo Bs.), en el mes de septiembre, y la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,oo Bs.), en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, así mismo el obligado pagar el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, siempre y cuando la madre presente factura de los gastos. todo lo cual deberá ser pagado y depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. Nerza C. Palacio
La Secretaria (T)
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 12.886
GJRP/SG/nerza Secretaria
EXPEDIENTE: 12.886
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YADIRA L. CABARICO J.
DEMANDANDO: FRANCISCO D. PERDOMO E.
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2012.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 12.886. San Cristóbal, 23 de OCTUBRE de 2.012.
Abg. NERZA PALACIO
SECRETARIO
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