REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2012
201º y 152º

En escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, la ciudadana: OTILIA CAMACHO DE CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.792, antes colombiana con cédula de ciudadanía N° 40.512.152, asistida por el abogado en ejercicio RUTH DOMINGA JAIMES CHARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.819, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.736, demandó al ciudadano: VALERIO CAMPEROS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.978, por DIVORCIO en base en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario.- anexo a la demanda: Copia de la cédula de identidad de la solicitante y del demandado; Copia certificada del acta de matrimonio; (F-01 al 14)
En fecha 14de febrero de 2012, es Admitida la demanda por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano VALERIO CAMPEROS PEÑA, oír a la adolescente; notificar al Fiscal del Ministerio Público; se libró comisión al juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. (F-15 al 19).
En fecha 05 de marzo del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 20)
En fecha 30 de abril del 2012, se recibió oficio N° 5820-535, de fecha 11 de baril del 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, donde remite las resultas de la comisión debidamente cumplida, y en fecha 03 de mayo del 2012, la secretaria dejo constancia de lo actuado (F- 21 al 29)
En fecha 14 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 28 de mayo del 2012, a las diez minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio y por auto de fecha 31 de mayo del 2012, la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 06 de junio del 2012, se fijo el día 22 de junio del 2012, a las diez de la mañana (F-30 al 32)
En fecha 22 de junio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatorio de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, este Tribunal observa que no hubo Reconciliación en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y por auto de fecha 26 de julio del 2012, fija el día 18 de julio del 2012, a las 10:00 am., para la fase preliminar de sustanciación (F-33 al 35)
En fecha 18 de julio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, concluida la fase de sustanciación se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio. (F-36 y 37)
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana OTILIA CAMACHO, consigna escrito de pruebas, en tres folios útiles (F-38 al 42)
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto mediante la se declaro concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio (F-43 y 44)
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 10 de Octubre de 2012, a las 02:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio y oír a las adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (F-45)
En fecha 10 de Octubre de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 19 de Octubre del 2012, a las 10:00 am, y siendo el día señalado se dio continuación a la celebración de la audiencia y una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-46 al 55).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 21, de fecha 09 de mayo de 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira insertas al folio 08 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: OTILIA CAMACHO DE CAMPEROS y VALERIO CAMPEROS PEÑA, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°:71, 1049 y 537, de fechas 11/1/1985; 14/12/1980 y 21 /07/1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira inserta a los folios10, 12 y 14 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de la ciudadana: JENDER FERNANDO, JENNIFER CONSOLACION Y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su orden, con sus padres: OTILIA CAMACHO DE CAMPEROS y VALERIO CAMPEROS PEÑA, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”.
Ahora bien, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante, como lo fue los testigos presentados, y la declaración de parte, que el cónyuge: VALERIO CAMPEROS PEÑA sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Así como fue las escucha de la joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: OTILIA CAMACHO DE CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.792, en contra del ciudadano: VALERIO CAMPEROS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.978. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, según acta número: veintiuno (21). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares es necesario observar que esta juzgadora se va pronunciar solo sobre la extensión de la obligación de manutención de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por tratarse de una mayor de edad con limitaciones de salud y estudios de conformidad con lo establecido el artículo 383 de la LOPNAA, no puede sustentarse por si solo, por tal motivo se extiende la obligación de manutención hasta que esta alcance la realización de una carrera universitaria, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), más el doble en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), para gastos escolares y navideños; los gastos de medicinas y medico serán el 50% siempre y cuanto la madre presente facturas de los mismo; se ordena la apertura de una libreta de ahorros a fin de que se deposite la pensión de alimentos, para lo cual se ordena oficiar a la entidad bancaria, una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG.
SECRETARIO (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 11.166
GJRP/SG/nerza El Secretario











EXPEDIENTE: 11.166



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: OTILIA CAMACHO DE CAMPEROS



DEMANDADO: VALERIO CAMPEROS PEÑA



FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 11.166. San Cristóbal, 23 de OCTUBRE de 2012.



Abg.
Secretario