REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 22 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 9615
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES
DEMANDADA: ELEVIC MURILLO ROSALES
En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.430, asistido por el abogado el defensor público de protección al niño, niña adolescente, el abogado MILTON GRANADO, demanda la custodia de su hija la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.
Anexó a la solicitud: copia de la cedula de identidad del demandante; la partida de nacimiento de la niña (F- 01 al F-04)
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena notificar a la demandada; Se libró comisión al Juzgado del Municipio Cárdena del Estado Táchira; oír a la niña; notificar al Fiscal del Ministerio Público (F- 11 al 10)
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 1683 de fecha 12 de diciembre del 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida y por auto de fecha 20 de diciembre del 2011, la secretaria dio validez a lo actuado (F-11 al 19)
En fecha 09 de enero de 2012, la ciudadana Juez Segunda de Mediación, fija el día 19 de Enero del 2012, a las nueve de la mañana para la celebración de la audiencia de mediación. (F-20).
En fecha 28 de febrero de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna Boleta cumplida de la Fiscalía XIII. (vuelto F-21)
En fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual el abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 09 de marzo del 2012, el ciudadano Juez fijo el día 21 de marzo del 2012, a las 10:00 am (F-23)
En fecha 21 de marzo de 2012, El Juez N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia de las partes no hubo acuerdo, el ciudadano declaro concluida la audiencia de mediación y en esta misma fecha el ciudadano Juez entrevisto a la niña en compañía de la psicóloga del circuito Judicial (F-24 y 25)

En fecha 30 de marzo de 2012, El Juez N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto mediante la cual acuerda librar memorando al equipo multidisciplinario para que practique el informe integral al grupo familiar (F-26 y 27)
En fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano: RANDOLPH J. GUERRERO C. consigno escrito de pruebas más anexos. (F-37 al 36)
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 23 de abril del 2012, a las 01:00 pm para la celebración de la audiencia oral de sustanciación (F-37)
En fecha 12 de abril de 2012 , La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia del abogado de la parte demandante, se reincorporaron las pruebas se materializaron, se libró memorando al equipo multidisciplinario a fin de que realice el informe integral al grupo familiar (F-38 al 40)
En fecha 10 de julio de 2012, se presentó la niña, quien fue entrevista por la ciudadana Juez en compañía de la medico psiquiatra de este Circuito Judicial de Protección (F-43)
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto la Custodia provisional de la niña al progenitor y por auto de fecha 26 de julio del 2012, se acordó ratificar el contenido del memorando y por auto separado de esta misma fecha de declaro terminada la fase de sustanciación y ordeno remitir el expediente al Juez de Juicio (F-44 al 50)
En fecha 10 de agosto de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 05 de Octubre de 2012, a las 09:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-51).
En fecha 04 de octubre de 2012, La Licenciada NELSI ACEVEDO, Trabajadora Social y Medico Psiquiatra, DULCE PEREZ PEREZ, consigna en cinco (05) folios útiles Informe integral (F-52 al F-56)
En fecha 05 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la ciudadana Juez ordena fija nuevamente el día 15 de octubre de 2012 a las 03:00p.m. para la audiencia de juicio. (F-57)
En fecha 15 de octubre de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de Abogado, y la presencia de la niña, celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-58 al 63)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 26 de fecha 15-01-2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (04) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES y ELEVIC MURILLO ROSALES, y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Lcda. NELSY ACEVEDO DE GOMEZ y que corre inserta a los folios 46 al 49 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…La niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, es producto de una relación concubianaria y los padres se encuentran actualmente separados de hecho. Permanece desde el 17-04-12, bajo la responsabilidad y cuido del padre, en razón de que la madre la dejó en su hogar y hasta la fecha de hoy no ha mostrado interés en buscarla o reclamarla. El tribunal dictó medida provisional de guarda al padre. La pequeña manifestó que se siente a gusto en el hogar del padre, recibe afecto, cuidados y protección de todos quienes la rodean. La abuela materna desde que nació la ha cuidado mientras los padres trabajan y ahora lo sigue haciendo, no importando que se encuentre con el progenitor. Informó la abuela materna (Ana Amarilis Rosales Martínez) que no entiende el comportamiento de su hija y le duele mucho el rechazo y desentendimiento que ha mostrado hacia la niña; esta consiente que requiere de ayuda psicológica. Agregó que da fe de los buenos cuidados y afecto que le brinda el padre a la niña. La comunicación entre madre e hija no se esta cumpliendo como es debido y esto podría afectar el estado emocional de la pequeña. El padre no se opone a que exista comunicación entre madre e hija, al contrario lo considera importante. La niña manifiesta que le gustaría irse con la madre, pero ella le pone como condición no volver a su padre y por supuesto no lo acepta; la llama por teléfono y le envía mensajes pero la atiende de mala manera o no le responde. Las condiciones ambientales, materiales y económicas en que se desenvuelve la niña junto al padre son favorables y se consideran aptas para el desenvolvimiento del infante, garantizándole a la pequeña un desarrollo integral sano. Se desconoce las condiciones generales en que se desenvuelve la madre por cuanto no aceptó la visita social ni quiso acudir a la cita Psicológica otorgada por el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal. El padre de la niña ha asumido con gusto la responsabilidad y cuido de su hija y espera el veredicto final sobre la Custodia definitiva. Desde el punto de vista psiquiátrico, la especialista concluye que ante la negativa de la madre a ser evaluada y la información suministrada por la niña de que su mamá está enferma, se sugiere insistir en su evaluación psiquiátrica, ya que puede ser factible que una afectación emocional la limiten de manera transitoria para desempeñar el rol de madre, pero que bajo tratamiento pudiera beneficiarle tanto a ella como a la niña. Se encuentra en el padre condiciones idóneas para realizar el cuido de la niña, pero ante situación de familia mixta; factor dado por el hecho de que en el hogar está conformado por sus hijas que son de diferentes madres, motivo por el cual se sugiere la terapia familiar para minimizar o solventar la rivalidad entre hermanas que se esta sucediendo. A la niña Mariele Guerrero, se sugiere tratamiento medico-psicológico de manera urgente por su condición de afectación emocional es de moderada a severa…”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, dejan atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.
En materia de Custodia los informes de aptitud son indispensables para la determinación de la misma, en el caso de la custodia en litigio, se considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas el informe integral presentado por la Lcda. NELSI ACEVEDO DE GOMEZ y la Médico Psiquiatra Especializada DRA. DULCE PEREZ PEREZ, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “…La niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, es producto de una relación concubianaria y los padres se encuentran actualmente separados de hecho. Permanece desde el 17-04-12, bajo la responsabilidad y cuido del padre, en razón de que la madre la dejó en su hogar y hasta la fecha de hoy no ha mostrado interés en buscarla o reclamarla. El tribunal dictó medida provisional de guarda al padre. La pequeña manifestó que se siente a gusto en el hogar del padre, recibe afecto, cuidados y protección de todos quienes la rodean. La abuela materna desde que nació la ha cuidado mientras los padres trabajan y ahora lo sigue haciendo, no importando que se encuentre con el progenitor. Informó la abuela materna (Ana Amarilis Rosales Martínez) que no entiende el comportamiento de su hija y le duele mucho el rechazo y desentendimiento que ha mostrado hacia la niña; esta consiente que requiere de ayuda psicológica. Agregó que da fe de los buenos cuidados y afecto que le brinda el padre a la niña. La comunicación entre madre e hija no se esta cumpliendo como es debido y esto podría afectar el estado emocional de la pequeña. El padre no se opone a que exista comunicación entre madre e hija, al contrario lo considera importante. La niña manifiesta que le gustaría irse con la madre, pero ella le pone como condición no volver a su padre y por supuesto no lo acepta; la llama por teléfono y le envía mensajes pero la atiende de mala manera o no le responde. Las condiciones ambientales, materiales y económicas en que se desenvuelve la niña junto al padre son favorables y se consideran aptas para el desenvolvimiento del infante, garantizándole a la pequeña un desarrollo integral sano. Se desconoce las condiciones generales en que se desenvuelve la madre por cuanto no aceptó la visita social ni quiso acudir a la cita Psicológica otorgada por el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal. El padre de la niña ha asumido con gusto la responsabilidad y cuido de su hija y espera el veredicto final sobre la Custodia definitiva. Desde el punto de vista psiquiátrico, la especialista concluye que ante la negativa de la madre a ser evaluada y la información suministrada por la niña de que su mamá está enferma, se sugiere insistir en su evaluación psiquiátrica, ya que puede ser factible que una afectación emocional la limiten de manera transitoria para desempeñar el rol de madre, pero que bajo tratamiento pudiera beneficiarle tanto a ella como a la niña. Se encuentra en el padre condiciones idóneas para realizar el cuido de la niña, pero ante situación de familia mixta; factor dado por el hecho de que en el hogar está conformado por sus hijas que son de diferentes madres, motivo por el cual se sugiere la terapia familiar para minimizar o solventar la rivalidad entre hermanas que se esta sucediendo.
A la niña Mariele Guerrero, se sugiere tratamiento medico-psicológico de manera urgente por su condición de afectación emocional es de moderada a severa…”.
Es necesario observar tal como se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña MARIELE, no ha presentado interés a los fines de ejerce su responsabilidad de crianza, ni interés a presentar oponerse debidamente en el presente juicio y del informe psicológico se desprende que el padre posee idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza no existiendo limitaciones mentales ni materiales que impidan el desarrollo pleno de la niña en el seno del hogar paterno considerando como paradigma el principio de equidad de genero, donde actualmente tanto el padre y la madre puede ejercer la responsabilidad de crianza siempre que se encuentran aptos para hacerlo. Considerando que este es un caso particular donde se presenta llenos los extremos de idoneidad con respecto al padre, para que le sea adjudicada la custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.”…el padre y la madre tiene responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación integral de sus hijos…” lo que determina que las obligaciones de los padre con los hijos esta en un plano de igualdad sin predominio de uno sobre el otro, resaltando la igualdad para ejerce el rol sin discriminación alguna.
En consecuencia éste Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, reunidos los requisitos presentados necesarios en la causa signada con el N° 9615, considerando pertinente DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.430, en contra de la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.038 en consecuencia OTORGA LA CUSTODIA de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, al padre, el ciudadano: RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.430.
1.- A Solicitud del equipo Multidisciplinario se ordena tratamiento terapéutico al grupo familiar a los fines de manejar las relaciones fraternales. Se ordena tratamiento psicológico a la niña MARIELE y tratamiento psiquiátrico para la madre en cualquier organismo público o privado.
2.-A los fines de tener contacto directo con la progenitora de conformidad con el artículo 27 de LOPNNA y 9.3 y 18.1 de la Convención interamericana de Derecho de Niños, Niñas y adolescentes se establece el siguiente contacto directo con su progenitora: la madre disfrutara dos fines de semana al mes y dos con el padre, vacaciones escolares serán compartidas; treinta días con la progenitora y el restante será disfrutada al lado de su progenitor, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en temporada decembrina se establece un constato desde el 16 al 26 de diciembre con la progenitora, entregando a la niña el día 27 de diciembre al hogar paterno, reanudándose el régimen de contacto directo habitual a partir del 07 de enero del año siguiente.
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Quedando a salvo lo derechos de la parte demandada a intentar un régimen de convivencia familiar, que permita la convivencia del niño antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del (2.012).

Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.9615
nerza


























EXPEDIENTE: 9615

MOTIVO: CUSTODIA

DEMANDANTE: RANDOLPH J. GUERRERO C.

DEMANDADA: ELEVIC MURILLO ROSALES

FECHA: 22 de OCTUBRE de 2012.


SENTENCIA NRO.¬¬¬¬____.-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9615. SAN CRISTOBAL, 22 DE OCTUBRE DEL 2012.-

ABG. CARLOS LOPEZ
Secretario