REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2012

En escrito de fecha 26 de julio del 2012, la ciudadana DEYSI MILAGROS ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.921, asistida por el abogado en ejercicio: RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V-3.790.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.175, demandó al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 08 años de edad. Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… que desde el año 2001, empecé una relación de convivencia con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA,…quien falleció el día 24 de marzo del 2011…de esta unión concubianaria procrearon un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…por la cual necesita un pronunciamiento para reconocer, la Unió concubinaria…” Anexó: copia del acta de defunción; copia de la partida de nacimiento del niño; Constancia de convivencia; copias de las cédulas de identidad de la solicitante y otros (F-1 al 14)
En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Jueza cuarta de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-15 al 17)
En fecha 27 de septiembre del 2011, la ciudadana DEYSI M. ROA G. confiere poder apud-acta al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO. Y por auto de fecha 16 de Octubre del 2011, se acordó tenerlo como apodero de la demandante (F-18 y 19)
En fecha 23 de febrero del 2012, la Defensora Publica No. 09, se da por notificada de la causa y acepta la Defensa en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (F-20)
En fecha 01 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a la defensora pública (F-21 y 22)
En fecha 12 de marzo del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo tercera. (Vuelto del folio N° 23)
En fecha 25 de mayo de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la defensora publica y en fecha 30 de mayo del 2012 la secretaria da validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F- 25 al 27)
En fecha 01 de junio de 2012, la Juez Cuarta de Mediación, mediante auto mediante la cual fija el día 21 de Junio de 2012, a las 08:30 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-28).
En fecha 26 de mayo del 2012, la defensora pública de protección consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles (F- 29 y 30)
En fecha 26 de mayo de 2012, la Juez Cuarta de Mediación, mediante auto mediante la cual fija nuevamente el acto para el día 10 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-31).
En fecha 10 de julio de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de las partes asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, escuchando la declaración del niño y por auto de fecha 03 de agosto del 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-32 al 36)
En fecha 17 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 15 de Octubre de 2012, a las once minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-37).
En fecha 15 de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y los testigos en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-38 al 43).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 06, de fecha 24 de marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, inserto al folio número 05; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, falleció en fecha 24 de marzo del año 2011, que dejo un hijo de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.- Partida de Nacimiento signada con el número: N° 45, perteneciente al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta al folio Nro 08 expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a sus padres los ciudadanos: DEYSI MILAGROS ROA GARCIA y LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ciertamente al abrir el debate se verifica la contradicción de los hechos por el demandado con fundamento en la defensa técnica efectuada por la defensora publica de protección quien se pone e impugna la existencia de la relación concubianaria con fundamento en las pruebas aportadas y solo reconoce como cierta la existencia del hijo nacido en el transcurso de esa relación dejando sujeto a lo probado en el debate en juicio en la certeza de la relación concubianaria y considerando que nuestro legislador protege constitucionalmente a las uniones de hecho como forma de Unión Familiar que tal como se desprende de actas en Interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en concordancia con la ley de Maternidad y Paternidad tiene el derecho de disfrutar de una familia que le permita el sano desarrollo integral de sus derechos y garantías tal como lo establece los artículos 4 y 27 de la LOPNNA. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 08 años de edad, la cual se encuentra inserta al folio N° 08 del expediente, a considerar que el mismo es hijo de los ciudadanos: DEYSI MILAGROS ROA GARCIA y LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, todo lo cual es corroborado en el acta de defunción del ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, inserta al folio 05 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo de axiomas suficientes, aunque fueron impugnada las misma fueron materializadas en fase de sustanciación y al no existir oposición formal en juicio se tiene como cierto los hechos contenidos en la misma, los testigos presentados fueron conteste en declarar que las partes mantuvieron una relación no matrimonial, con apariencia de legitima notoria publica y permanente, aunado a la escucha del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó reconocer al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA como su padre que vivió junto a su mamá, lo que infiere esta Juzgadora es considerar que ciertamente existió convivencia permanente y continua entre las partes solicitante del reconocimiento de la unión de hecho, valorando dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubianaria, existen observaciones por haberse cumplido el debido proceso no existiendo oposición ni observaciones Fiscal no siendo contraria a derecho la petición.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: DEYSI MILAGROS ROA GARCIA, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, dejando constar, que ambos hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por el demandado, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: DEYSI MILAGROS ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.921, en contra del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana de 08 años de edad. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubianaria entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.494 y DEYSI MILAGROS ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.921, desde el año dos mil uno (2001), hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO GARCIA, según consta en acta de defunción número seis (06) de fecha veinticuatro (24) de marzo de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, parroquia San Pablo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Car’os Lopez
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 1:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp. Nro. 7497
Nerza.




EXPEDIENTE: 7497



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: DEYSI M. ROA G



DEMANDADO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
.


FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7497n Cristóbal, 19 de OCTUBRE de 2012.

Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario