REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2012

En escrito de fecha 10 de abril del 2012, la ciudadana HEIDY JOHANA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.861, asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-9.209.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.789, demandó a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 5 años de edad, en su orden. Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… que hace aproximadamente ocho (8) años es decir desde el año 2003, hasta el 20 de noviembre del 2011, mantuve una unión concubianaria en forma pública, notoria e interrumpida con el ciudadano: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO…durante está unión procreamos una hija de nombre…” Anexó: copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia del acta de defunción; copias de la partida de nacimiento de la niña; Copia del documento de propiedad del inmueble; copia de la constancia de Unión Estable de Hecho; Constancia de convivencia; Justificativo de testigos (F-1 al 17)
En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana Jueza cuarta de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-18 al 20)
En fecha 25 de mayo del 2012, la Defensora Publica No. 03, se da por notificada de la causa y acepta la Defensa en beneficio de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-21)
En fecha 06 de junio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a la demandada (F-22 y 23)
En fecha 07 de junio del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo tercera. (Vuelto del folio N° 24)
En fecha 27 de junio de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la defensora publica y en fecha 29 de junio del 2012 la secretaria da validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F- 25 al 27)
En fecha 02 de julio de 2012, la Juez Cuarta de Mediación, mediante auto mediante la cual fija el día 30 de Julio de 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-28).
En fecha 17 de julio del 2012, la ciudadana HEIDY JOHANA RUIZ MORALES consigna escrito de pruebas, constante de dos folios útiles (F- 29 y 30)
En fecha 30 de julio de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de las partes asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, escuchando la declaración de la niña y por auto de fecha 14 de agosto del 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-31 al 35)
En fecha 17 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 11 de Octubre de 2012, a las tres minutos de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-36).
En fecha 11 de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y los testigos en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-37 al 42).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 53, de fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, inserto al folio número 05; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano:JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, falleció en fecha 20 de Noviembre del año 2011, que dejo un hijo de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.- Partidas de Nacimiento signada con los números: N° 1707, perteneciente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta al folio Nro 06 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a sus padres los ciudadanos: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO y HEIDY JOHANA RUIZ MORALES.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, y considerando que nuestro legislador protege constitucionalmente a las uniones de hecho como forma de Unión Familiar que tal como se desprende de actas en Interés superior de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
y en concordancia con la ley de Maternidad y Paternidad tiene el derecho de disfrutar de una familia que le permita el desarrollo integral de sus derechos y garantías tal como lo establece los artículos 4 y 27 de la LOPNNA. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 6 año de edad, las cuales se encuentra insertas a los folios N° 06 del expediente, a considerar que la misma es hija de los ciudadanos: HEIDY JOHANA RUIZ MORALES y JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, todo lo cual es corroborado en el acta de defunción del ciudadano: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, inserta al folio 05 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo de axiomas suficientes, para establecer la relación concubianaria entre las partes, y aunado a la escucha de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes manifestó reconocer al ciudadano JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO como su padre que vivió junto a su mamá y que falleció de un infarto, lo que infiere esta Juzgadora es considerar que ciertamente existió convivencia permanente y continua entre las partes solicitante del reconocimiento de la unión de hecho, valorando dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubianaria, aunque tal como observa la Fiscal del Ministerio Público no se encontró asistida de defensor público la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
, esta Juzgadora como garante de los derecho de los niños y adolescentes observa que no existe lesión a los derechos de la misma al contrario se le garantiza el reconocimiento de una familia legalmente establecida a los fines de obtener beneficios patrimoniales a través del establecimiento de tal reconocimiento.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: HEIDY JOHANA RUIZ MORALES, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, existió; dejando constar, que ambos hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: HEIDY JOHANA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.861, en contra de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana de 6 años de edad. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubianaria entre los ciudadanos: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.232.508 y HEIDY JOHANA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.861 desde el año dos mil tres (2003), hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: JOSE ALIRIO ZAMBRANO VALERO, según consta en acta de defunción número cincuenta y tres (53) de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Carlos Lopez
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 2:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario

Exp. Nro. 12.441
GJRP/SG/Nerza.




EXPEDIENTE: 12.441



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: HEIDY J. RUIZ MORALES



DEMANDADO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE



FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 12.441 San Cristóbal, 19 de OCTUBRE de 2012.

Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario