REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 18 de OCTUBRE de 2012

EXPEDIENTE No. 11178
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ
DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA


En escrito de fecha 09 de FEBRERO de 2012, la ciudadana: KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ, en su carácter de progenitora de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, demandó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del progenitor de la misma, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.392.004, en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,00 Bs.) mas una suma doble en septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época para el mes de diciembre. Anexó: copia de la cédula, copias de las partidas de nacimiento. (f. 1 al 8)
En fecha 23 de febrero de 2012 se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 9 al 11)
En fecha 23 de abril del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIV ( f 12)
En fecha 03 de mayo del 2012, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada por el ciudadano JUAN NAVARRO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f 13 y 14)
En fecha 23 de marzo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación del parte demandada (f 16)
En fecha 27 de MARZO de 2012 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 13 DE Abril del 2012, a las 10:00 de la mañana, (f.17).
En fecha 13 de abril de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, y no hubo conciliación, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación (f 18).
En fecha 23 de abril del 2012, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR, asistida de la defensora Publica ABG. AYEZA SÁNCHEZ, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas ( f 19 al 29)
En fecha 30 de abril del 2012, se dicto sentencia donde se decreto la medida Provisional de Obligación de manutención ( 30 al 33)
En fecha 04 de mayo del 2012, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 11-05-2012 a las 10:00 am ( f 35)
En fecha 11 de mayo de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Dirección de Bienestar Social del Guardia Nacional Bolivariana (f. 36 al 38).
En fecha 31 de julio del 2012, consto en autos la constancia de ingreso del obligado de la Guardia Nacional Bolivariana ( f 41 y 42)
En fecha 31 de juli de 2012, día se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 43 y 44).
En fecha 14 de AGOSTO de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia para el día 10-10-2012, a las (11:00 am) (f 45).
En fecha 10 de OCTUBRE del 2012, siendo las once de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 46 al 51).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de las partidas de nacimientos de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAA, las cuales corren inserta a los folios 6 y 8, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- constancia de trabajo e ingreso del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR, emanada de la Guarida Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 41 la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Y el artículo 369 de la misma ley establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.392.004, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 6 y 9 del expediente.
Así mismo consta la capacidad económica del obligado al folio 41 del presente expediente y que el mismo es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y devengado un sueldo neto de dos mil cien bolívares (2100,00 bs), demostrándose su capacidad económica y considerado de que el mismo ha sido contumaz en el proceso y vistas las necesidades de los niños tal y como se evidencia de la escucha de la progenitora en la audiencia de juicio.
En este sentido, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V Nro. V.-20.427.284 debidamente asistida por la Defensor Público de Protección. ABG. NATHALY BERMÚDEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MOLINA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-18.392.004. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,oo Bs.). Asimismo se fija como cuota extraordinaria para el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,0 Bs) y en diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 BS) sumas estas adicionales a la obligación de manutención; los gastos médicos y medicinas, serán sufragados en un 50% por ambos progenitores previa presentación de las facturas de dichos gastos. Todo lo cual deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene apertura para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal, igualmente la consignación directa en la referida cuenta de lo correspondiente a dichas cantidades, dentro del lapso de 5 días, siguientes una vez haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución voluntaria y forzosa sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial, se ordena incluir en todos los beneficio que le corresponda a los hermanos : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por derecho de filiación, Así mismo se ordena que le sean entregados a la ciudadana: KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ el bono escolar (tickets 10 UT) y bono navideño de juguetes de (tickets 6 UT), que le corresponde al niño y bono por prima de hijo, para lo cual se ordena oficiar a Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ordenar los descuento directos por nomina y que sea consignados en al cuenta aperturaza en beneficios de losniños . Una vez que de definitivamente firme la sentencia líbrese oficio a la institución antes mencionada, a fin de que se realice los descuentos de la nomina del obligado. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente Se decreta la medida cautelar consistente en la retención del 50% de la prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado de conformidad a lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de octubre de (2.012).

ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLO LÓPEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 11178
Rogers