REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2012

En escrito de fecha 26 de mayo del 2011, la ciudadana JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.593, asistida por la abogada en ejercicio: ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, titular de la cedula de identidad No. V-9.209.898, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.161, demandó a las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, de 9 y 6 años de edad, en su orden. Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… que desde el año 2000, comenzó a convivir en pareja en forma pública, notoria, pacifica e interrumpida, hasta el día de su muerte el día 27-11-2009…de dicha unión procrearon dos hijas…” Anexó: copia del acta de defunción; copias de las partidas de nacimiento de las hermanas; copia de constancia de concubinato, Justificativo de testigo (F-1 al 10)
En fecha 04 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-11 al 13)
En fecha 22 de noviembre del 2011, la ciudadana JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ, confiere poder apud-acta a la abogada: MARLENI DEL ROSARIO FIGUEREDO ESCORCHA y en esa misma fecha solicita la publicación del edicto y por auto de fecha 12 de diciembre del 2011, se acordó lo solicitado (F- 14 al 17)
En fecha 20 de diciembre del 2011, la Defensora Publica No. 02, se da por notificada de la causa y acepta la Defensa en beneficio de las hermanas : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (F-18).
En fecha 23 de febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a los demandados (F-19 y 20)
En fecha 23 de febrero del 2012, la ciudadana MARLENI DEL ROSARIO FIGUEREDO ESCORCHA consigna el ejemplar del diario la nación donde aparece el edicto (F- 21 y 22)
En fecha 27 de febrero del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo cuarta. (Vuelto del folio N° 23)
En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado LEANDRO CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa. (F-24)
En fecha 16 de marzo de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificaciones de los demandados y en fecha 19 de marzo del 2012 la secretaria da validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F- 25, 26 29 y 30)
En fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordeno tener a la abogada MARLENI DEL R. FIGUEREDO E. apoderada de la ciudadana JOSEFA A. URBINA E. y por auto separado de esta misma fecha se acordó el desglose de la pagina donde aparece el edicto (F-27 y 28).
En fecha 20 de marzo del 2012, La Defensora Publica consigna escrito tres folios útiles de contestación de la demanda y en fecha 26 de marzo del 2012, la ciudadana MARLENI DEL R. FIGUEREDO E. consigna escrito de pruebas constante de un folio útiles , más anexos (F-31 al 40)
En fecha 03 de abril de 2012, la Juez Segundo de Mediación, mediante auto mediante la cual fija el día 23 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-41).
En fecha 23 de abril de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, concluida la audiencia se procedió a remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-42 al 44)
En fecha 16 de mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 07 de junio de 2012, a las nueve minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-45).
En fecha 07 de junio del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la defensora publica de protección y la fiscal del ministerio público, por cuanto no se presentó la parte demandante la juez ordenó diferir la audiencia para el día 23 de julio del 2012, a las nueve de la mañana (F-46 ).
En fecha 23 de julio del 2012, la ciudadana Juez titular se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 07 de agosto del 2012, se fijo el día 09 de octubre del 2012, a las dos de la tarde para la celebración de la audiencia oral de juicio. (F-48 y49 )
En fecha 09 de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y los testigos en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-50 al 57).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 812, de fecha 14 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Potosi del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto al folio número 04; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano:NELVER LIZANDRO DUQUE, falleció en fecha 27 de Noviembre del año 2009, que dejo dos hijas de nombre: : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
2.- Partidas de Nacimiento signada con los números: N° 87 y 07, perteneciente a las hermanas: : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta a los folios Nros 05 y 06 expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre las hermanas: : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a sus padres los ciudadanos: NELVER LIZANDRO DUQUE y JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, haciendo la defensa Publica consideraciones especiales por tratarse de normas de orden público. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de las hermanas : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se encuentra insertas a los folios N° 05 y 06 del expediente, a considerarse se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos: JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ y NELVER LIZANDRO DUQUE, todo lo cual es corroborado en el acta de defunción del ciudadano: NELVER LIZANDRO DUQUE, inserta al folio 04 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo de axiomas suficiente, establecen la relación de filiación de las partes, y aunado a la escucha de las hermanas : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes manifestaron el hecho de convivir con su padre a lado de su progenitora, como un indicio fehaciente de la convivencia entre los mismos, hasta el momento en que falleció su padre, de manera continua pública y permanente hasta el momento de su muerte y que compartieron el mismo domicilio, como consta en sus dichos confrontada con el acta de defunción la cual verifica el mismo lugar del domicilio del causante y de sus hijas, valorando dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubianaria. Así como también fue la ratificación de las testimoniales del reconocimiento y firma de Justificativo de testigos evacuado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: NELVER LIZANDRO DUQUE es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.593, en contra de las hermanas : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubianaria entre los ciudadanos: NELVER LIZANDRO DUQUE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.233.384, y JOSEFA AMPARO URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.593, desde el año dos mil (2000), hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que falleció el referido ciudadano: NELVER LIZANDRO DUQUE, según consta en acta de defunción número ochocientos doce: (812) de fecha catorce (14) de Diciembre de (2009), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Carlos Lopez
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 2:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario

Exp. Nro. 9200
GJRP/SG/Nerza.





































EXPEDIENTE: 9200



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: JOSEFA A. URBINA S.



DEMANDADO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


FECHA: 17 DE OCTUBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9200 San Cristóbal, 17 de OCTUBRE de 2012.

Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario