REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 11 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 9896
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA
DEMANDADO: NELSON MONCADA SOTO

En fecha 05 de diciembre de 2012, la ciudadana PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.282.646, y asistido por la Abogada MARIA NELCY BENAVIDES PEÑA, presentó la demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano NELSON MONCADA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.281.040, alegando lo siguiente: “… contraje matrimonio civil valido con el ciudadano NELSON MONCADA SOTO, por ante la prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, 27 de febrero del año 1997,… de nuestra unión procreamos dos hijos… nuestra relación matrimonial marcho bien los primeros años, existía armonía y comprensión entre ambos, cada cónyuge cumplía con sus obligaciones matrimoniales, cuidando y educando nuestros hijos. Pero luego cambio su actitud hacia mi persona de manera drásticas llegaba tarde a la casa, cuando llegaba discutía conmigo, por cualquier cosa creaba rencillas, discusiones, malos tratos, injurias graves, que hicieron imposible la vida en común, sumado a esto me golpeaba constantemente al punto que en varias oportunidades tuve que denunciarlos a las autoridades competentes… por todo lo anteriormente expuesto es que acudo por ante su competente autoridad para demandad como en efecto demando por procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO a mi cónyuge NELSON MONCADA SOTO… dicha acción basada en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…” ANEXO: copia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio; copia de la partidas de nacimiento; ( f 1 al 13)
En fecha 20 de diciembre del 2011, la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano: NELSON MONCADA SOTO, oír a la niña; y se notifico al Fiscal del Ministerio (f. 14 al 18).
En fecha 23 de enero del 2012, consto en autos la boleta debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Publico (f. 19)
En fecha 07 de febrero del 2012, compareció la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien se entrevisto con la ciudadana Juez ( f 20)
En fecha 27 de febrero del 2012, consto en autos la notificación del ciudadano NELSON MONCADA SOTO, debidamente practica por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simon Rodríguez de esta circunscripción judicial (f.21 al 26)
En fecha 28 de febrero del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 27)
En fecha 02 de marzo de 2012, la Jueza N° 1 de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijo el día 16-03-2011 a las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el único acto reconciliatorio (f. 28)
El día 16 de marzo de 2011, se dio inicio al acto de Reconciliación, con la presencia de la parte demandante PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA, en compañía de su abogada EVA GODOY, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada NELSON MONCADA SOTO, asistida de la ABG. MILAGROS CARRILLO. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y expuso: “Insisto en continuar con la presente Demanda de Divorcio”. Las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares ( f 29 y 30)
En fecha 16 de marzo del 2012 se fijo el 07 de julio del 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para que tenga lugar la audiencia prelimar de Sustanciación (f. 27 y 28)
En fecha 16 de marzo del 2012 se declaro concluida la fase de mediación (f. 31)
En fecha 16 de marzo del 2012, compareció el adolescente NELSON JUNIOS MONCADA PIRELA quien se entrevisto con la ciudadana Juez ( f 32)
En fecha 16 de marzo del 2012, se homologo el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia única de reconciliación ( f 33 y 34)
En fecha 20 de marzo del 2012, la se fijo el día 17 de abril del 2012, a las 09:30 am para celebrar la audiencia de sustanciación ( f 35)
En fecha 03 de abril del 2012, el ciudadano NELSON MONCADA SOTO, asistido de la ABG. MILAGROS CARRILLO, consigno escrito de contestación de la demanda ( f 36 al 38)
En fecha 03 de abril del 2012, la ciudadana PIRELA DE MONCADA NADIA RUMANIA asistida de la abogada LISBE SÁNCHEZ, consigno escrito de pruebas con sus respectivos soportes (f. 39 y 40)
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado N° 1 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA asistido de la abogada EVA GODOY; asimismo se dejo constancia de que compareció el ciudadano NELSON MONCADA SOTO, asistido de la ABG MILAGROS MARÍA CARRILLO. La Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien procedió a incorporar las pruebas documentales y testimoniales. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por las partes pasa a revisar las pruebas incorporadas por la parte y se admiten las documentales promovidas por la parte demandante, en cuanto a las testimoniales las mismas serán evacuadas en la audiencia de Juicio. (f. 41 y 43)
En fecha 23 de abril del 2012, se ordeno oficiar a los Tribunales Penales, a la Fiscalía del Ministerio Publico, y a la Guardia Nacional Bolivariana ( f 44 al 47)
En fecha 28 de junio del 2012, consto en autos oficio emanado de la Guardia Nacional Bolivariana ( f 48 al 51 )
En fecha 09 de noviembre del 2011, la Juez N° 1 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción declaro concluida la fase de Sustanciación y remite la presente causa a la Jueza de Juicio.(f. 55 y 56)
En fecha 31 de julio del 2012 consto en autos oficio de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira con la resultas de lo requerido ( f 57 al 90)
En fecha 07 de agosto del 2012, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio, para el día 01-10-2012, a las 10:00 am. (f. 57 y 58).
En fecha 01 de octubre de 2012, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA, debidamente asistido por las abogada LISBE SÁNCHEZ, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON MONCADA SOTO, asistido de la ABG. MILAGROS CARRILLO por lo cual se da inicio a la audiencia, debido a la complejidad del juicio se ordeno prolongar la audiencia para el día 04-10-2012 a las 11:00 am
En fecha 04 de octubre del 2012, Las partes demandante expusieron sus alegatos. Una vez concluido el debate la juez procedió a dar lectura y publica el dispositivo del fallo en el mismo acto (folio 100 al 104)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia certificada del acta de matrimonio singada con el N° 10, de fecha 27-02-1997, expedida por la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, con lo cual se demuestra la relación matrimonial entre los ciudadanos PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANÍA y NELSON MONCADA SOTO, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 9 al 10)
2.- copia de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 30 de fecha 06-03-2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 11)
3.- las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.371.483, WILLIAM PERALES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.379 y FRANCISCO PERALES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.405.
Así las cosas, nuestra legislación establece lo siguiente:
Nuestro código civil consagra en su articulo 137 que cito:
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ord. 3, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Como se desprende de las actas procesales con fundamento en las testimoniales, donde se demostró el maltrato proporcionado a la parte demandante por la parte demanda que aunque fue debatido por la contraparte no puede justificar esta Juzgadora el maltrato siento este un derecho humano de la mujer a un vida libre de violencia, de la opinión de los hermanos MONCADA PIRELA refieren los conflictos en sus progenitores por se su padre celoso y agresivo, las pruebas documentales exceptuada las pruebas de informe fiscales, ya que de hacerlos se quebrantaría el principio de presunción de inocencia y la declaración de las partes, dan fe de los hechos alegados, esta juzgadora considera que reviste procedencia jurídica conforme a la relación de hechos en concordancia con el derecho establecido en la causal 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, el conjunto de hechos demostrado por la demandante para probar la causal de abandono, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: PIRELA DE MONCADA NADIA ROMANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.282.646, en contra del ciudadano: NELSON MONCADA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.040. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir por 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veintisiete (27) de FEBRERO de dos mil nueve (2009), por ante el Prefecto del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta número: diez (10). Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de LOS HERMANOS SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se regirá conforme al acta debidamente suscrita y homologada por las partes en fecha 16 de marzo del 2012, por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA. Dadas la circunstancias especiales se ordeno tratamiento psicológico al grupo familiar Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (11) días del mes de Octubre de 2012.-


ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio

ABG. CARLOS LÓPEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las (11:00 am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

Exp 9896
rogers