REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 01 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 7309
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: MARÍA ISMELDA CÁRDENAS ESCALANTE
DEMANDADOS: SAÚL ALEXIS CHACON PORRA y
JORGEN GREGORIO MARTÍNEZ NOVOA

BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA


En fecha 25 de JULIO de 2011, por la ciudadana MARÍA ISMELDA CÁRDENAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.588, asistida por la Defensora Publica Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “Anexó: copia del acta de defunción de la progenitora; copias de las partidas de nacimiento, copia de la cédula de la solicitante. (f. 01 al 13)
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno subsanar la demanda; (f. 14).
En fecha 01 de agosto del 2011, la ciudadana ISMELDA CÁRDENAS, asistida de la Defensora Publica ABG. SOLANGE ARIAS DURAN, consigno escrito donde subsana la demanda ( f 15)
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la notificación de los demandados, oír a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, practicar un informe social; (f. 19 al 21).
En fecha 22 de noviembre del 2011 consto en autos, la notificación del ciudadano JORGEN MARTÍNEZ, debidamente practicada por el ciudadano JUAN LINAREZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial ( f 22 y 23)
En fecha 08 de marzo del 2012 consto en autos, la notificación del ciudadano SAÚL ALEXIS CHACON PORRAS, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial ( f 29 al 30)
En fecha 15 de marzo del 2012, la ciudadana ABG. SOLANGE ARIAS DURAN, consigno escrito de promoción de pruebas ( f 32)
En fecha 16 de marzo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación de las partes ( f 33)
En fecha 02 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el 18 de abril del 2012, a las 02:00 p.m, para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, (f.34)
En fecha 18 de abril del 2012, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la partes y la Juez procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas ( f. 35 y 36)
En fecha 11 de mayo del 2012, consto en autos las resultas del informe social ordenado debidamente practicado por la ciudadana LCDA. NELSY ACEVEDO, Trabajadora Social adscrita al Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial ( f 38 al 41)
En fecha 14 de mayo del 2012, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral ( f 42 y 43)
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa (f. 44).
En fecha 04 de junio del 2012, se ordeno librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual consta debidamente firmada al folio 47 por la fiscal XIII ( f 45 al 47)
En fecha 14 de junio del 2012, se fijo la audiencia de juicio para el día 16 de julio del 2012 a las 02:00 pm ( f 48)
En fecha 16 de julio del 2012, la ciudadana ABG. GLADYS RIVAS, se aboco al conocimiento de la presente causa ( f 49)
En fecha 25 de julio del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre del 2012 a las 11:00 am ( f 50)
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y demandadas, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 51 al 54).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia de las partidas de nacimientos de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA que corre a los folios 8 y 11, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2. Copia del acta de defunción de la ciudadana ALIOMEL JUSMARY CAMARGO CÁRDENAS ( f 04), la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- informe social realizado por la Lcda NELSY ACEVEDO, funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección y que corre inserta a los folios 38 al 41 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…La ciudadana: María Ismelda Cárdenas Escalante, es abuela materna de los niños: Yormey Yusmar Martínez Camargo de 08 años de edad, y Manuel Alejando Chacón Camargo de 13 años de edad. Solicita la colocación familiar por ser quien los tiene a cargo y a fin de ser el representante legal de sus nietos, para tramitar lo que les corresponde por Ley, en cuanto a los beneficios de trabajo por el fallecimiento de la madre, la pensión de sobreviviente por el seguro social o cualquier otra diligencia que tenga que hacer ante cualquier organismo público y privado. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. ( f 82 al 86)
Así las cosas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

Excepción: El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial como experticia probatoria en el cual concluye, Lcda. LIC. NELSY ACEVEDO : “La ciudadana: María Ismelda Cárdenas Escalante, es abuela materna de los niños: Yormey Yusmar Martínez Camargo de 08 años de edad, y Manuel Alejando Chacón Camargo de 13 años de edad. Solicita la colocación familiar por ser quien los tiene a cargo y a fin de ser el representante legal de sus nietos, para tramitar lo que les corresponde por Ley, en cuanto a los beneficios de trabajo por el fallecimiento de la madre, la pensión de sobreviviente por el seguro social o cualquier otra diligencia que tenga que hacer ante cualquier organismo público y privado.
La abuela le brinda a sus nietos afecto, cuidados y protección: Las condiciones ambientales, materiales, morales y económicas en que se desenvuelven los niños son aceptables y favorables para el logro de un desarrollo integral sano.
El padre de cada niño esta pendiente de lo que necesita el hijo y apoyan a la abuela en la solicitud que hace ante este tribunal, considerando ellos que es la persona mas idónea para el cuido de sus hijos.
La solicitante muestra disposición y gusto de continuar viendo de sus nietos y los niños desean continuar bajo la responsabilidad y cuido de la abuela. En razón de lo anterior se considera procedente la solicitud que cuenta con la anuencia del progenitor de cada niño. ”.
Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia y de las actas procesales claramente que la ciudadana: MARÍA ISMELDA CÁRDENAS ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.675.588, es quien le brinda a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificados con las partidas de nacimientos Nros 1560 de fecha 13-10-1998 emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Nro 2184 de fecha 28-11-2003, levanta por el Registro civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los cuidados, atenciones y el afecto que necesitan; que el ambiente en el que se desenvuelven es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que los hermanos se mantenga allí, y no habiendo objeción alguna por parte de los progenitores, como tampoco de la representación fiscal al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 7309 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISMELDA CÁRDENAS ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.675.588. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana: MARÍA ISMELDA CÁRDENAS ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.675.588, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mencionados hermanos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el (01) días del mes de octubre del (2.012).

ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
ABG. NERZA PALACIO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.7309
Rogers