REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003526
ASUNTO : SP21-S-2012-003526

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
MANUEL JOSÉ ALMAO ABG. JHON HUMBERTO ARELLANO C.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
OLGA LILIANA UTRERA. LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado MANUEL JOSÉ ALMAO, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 30/06/12 su hija N.M.M.R, se negó a quedarse con su padrastro MANUEL ALMAO, debido a que la madre debía salir al hospital de La Grita, indicando la niña a su madre que ella no se quería quedar a solas con el imputado ya que este ciudadano le había tocado sus partes intimas y que eso había ocurrido varias veces indicando que cuando ellos estaban viendo una película y el imputado, cuando salio la madre de la niña, le tapo la boca se le acostó encima y le decía que abriera las piernas, señalando la víctima que a su hermanita M.A.V.M., también MANUEL le había hecho lo mismo la tocaba en su área genital y le decía que abriera las piernas, evidenciándose de los reconocimientos medico ginecológicos realizados a las niñas que las mismas no presentan desfloración, evidenciándose que solo se trato de tocamientos libidinosos por parte del imputado hacía sus hijastras, hechos que quedaron suficientemente durante la investigación…”

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ ALMAO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes M.A.V.M y N.M.M.R, se omite su nombre por razones de ley

En fecha 29 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impone las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.

En fecha 30 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 28 de septiembre del presente año.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 18 de septiembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado MANUEL JOSE ALMAO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos consideró que del resultado de la investigación realizada devinieron suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano aquí presente, del delito de actos lascivos violentos previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las victimas M.A.V.M Y N.M.M.R ya que la madre de las victimas descubrió los hechos por cuando la hija N.M.M.R se negó a quedarse sola con su padrastro el ciudadano Manuel Almao, debido a que la madre tenia que ir al hospital de la grita, indicándole la niña a su madre que ella no se quería quedar a solas con el acusado ya que éste le había tocado sus partes intimas y que eso había ocurrido varias veces y señaló que a su hermanita también la había tocado cuando veían películas y la mamá salía, esto se corroborará con las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control, y que serán evacuadas en el presente juicio, en consecuencia esta representación fiscal considera que los hechos encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las victimas M.A.V.M Y N.M.M.R. identidad omitida por razones de ley, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “ciudadana jueza una vez escuchado a la representación fiscal y luego de conversar con mi defendido él me manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusa la fiscal del ministerio público, es por ello que le solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido”. Es todo

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado MANUEL JOSÉ ALMAO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• MANUEL JOSÉ ALMAO, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MANUEL JOSÉ ALMAO, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

MANUEL JOSÉ ALMAO, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de MANUEL JOSÉ ALMAO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de ACTOS LASVIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima J.C.C.C. (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos MANUEL JOSE ALMAO, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado MANUEL JOSÉ ALMAO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas M.AV.M y N.M.M.R (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN para cada víctima, sin embargo el Tribunal acordó aplicar el artículo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos por cuanto existen dos víctimas en la presente causa, considerando quien aquí decide procedente aplicar las atenuantes en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado MANUEL JOSÉ ALMAO, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano MANUEL JOSÉ ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951, titular de la cédula de Identidad N° V-5.719.296, de profesión gondolero, residenciado en el sector La Quinta, camino de piedra, casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira Teléfono: 0424-8214601, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONDENA al acusado RITO SINECIO CONTRERAS RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de M.A.V.M y N.M.M.R. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, cada tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado de autos.



Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

SP21-S-2012-003526