REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 09 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006305
ASUNTO : SP21-S-2012-006305

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO: YORDANE LENIS ERLE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 5-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MORA NERY quien manifestó: “ Me encontraba al frente de mi casa con mi hijo de 16 años, cuando llegó el ciudadano Lenis Erles Yordane, quien era mi concubino y me dijo que quería que habláramos diciéndome que si yo lo demandaba el iba a mandar a matar a mis hijos, repitiéndome lo mismo en varias oportunidades, que si llegaba a caer preso por mi culpa, las consecuencias iban a recaer sobre mi, fue cuando mi hijo me dijo que nos fuésemos y me abrazó y fue cuando en ese momento agredió a mi hijo, a quien le tocó correr ya que Lenis corrió tras de el para agredirlo, por esto me tuve que interponer y fue cuando me agarró y me tiró al piso dándome patadas y con una piedra en la cabeza diciéndome que me iba a morir, luego se paró y salió corriendo gritándonos que nos ibamos a morir malditos que el nos iba a matar, igualmente informo por medio de esta denuncia que tengo ya 7 meses recibiendo maltratos verbales y físicos, con decirles que en una oportunidad me hospitalizaron debido a una golpiza que me dio el ciudadano que estoy denunciando actualmente, es por ello que dejé el miedo atrás y procedí a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional de El Corozo”.-



Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista de fecha 5-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MORA LUIS quien manifestó: “ Me encontraba al frente de mi casa con mi señora madre Nery Mora, y fue cuando noté que llegó Lenis y comenzó a hablar con mi mamá, notando que la estaba amenazando, fue por ello que le dije a mi mamá que nos fuésemos abrazándola pero Lenis se interponía hasta el punto de que llegó a empujarme y dándome un golpe en la cara, debido a esto salí corriendo y vi como Lenis me perseguía gritándome que me iba a matar, fue cuando mi mamá se interpuso y vi que Lenis la tiró al piso y le pegaba patadas y también agarró una piedra y le pegó en la cabeza, después vi como salía corriendo y gritándonos que nos iba a matar, que eramos unos malditos.

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial N° 060, de fecha 5-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En el día de hoy 05 de Octubre de 2012 siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien se identificó como MORA NERY y que manifestó que su concubino la estaba maltratando física, verbal y psicológicamente, motivo por el cual salió comisión con destino hacia Santa Ana, dirección suministrada por la víctima volviendo a establecer llamada telefónica con la señora antes descrita (víctima) informándoles que el ciudadano agresor se había marchado en un vehículo taxi de color verde con destino hacia San Cristóbal, debido a esta información procedieron a instalar punto de control móvil en el puente del Tambo, logrando divisar que mencionado vehículo se aproximaba, se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha y fue donde realizaron la detención del ciudadano quien dijo llamarse LENIS ERLES YORDANE C.I.V.- 11.958.663.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, de profesión comerciante, letrado, residenciado Estación Santa Ana, casa 16, calle 1, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: no posee numero telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 5-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MORA NERY quien manifestó: “ Me encontraba al frente de mi casa con mi hijo de 16 años, cuando llegó el ciudadano Lenis Erles Yordane, quien era mi concubino y me dijo que quería que habláramos diciéndome que si yo lo demandaba el iba a mandar a matar a mis hijos, repitiéndome lo mismo en varias oportunidades, que si llegaba a caer preso por mi culpa, las consecuencias iban a recaer sobre mi, fue cuando mi hijo me dijo que nos fuésemos y me abrazó y fue cuando en ese momento agredió a mi hijo, a quien le tocó correr ya que Lenis corrió tras de el para agredirlo, por esto me tuve que interponer y fue cuando me agarró y me tiró al piso dándome patadas y con una piedra en la cabeza diciéndome que me iba a morir, luego se paró y salió corriendo gritándonos que nos ibamos a morir malditos que el nos iba a matar, igualmente informo por medio de esta denuncia que tengo ya 7 meses recibiendo maltratos verbales y físicos, con decirles que en una oportunidad me hospitalizaron debido a una golpiza que me dio el ciudadano que estoy denunciando actualmente, es por ello que dejé el miedo atrás y procedí a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional de El Corozo”.-



Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista de fecha 5-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MORA LUIS quien manifestó: “ Me encontraba al frente de mi casa con mi señora madre Nery Mora, y fue cuando noté que llegó Lenis y comenzó a hablar con mi mamá, notando que la estaba amenazando, fue por ello que le dije a mi mamá que nos fuésemos abrazándola pero Lenis se interponía hasta el punto de que llegó a empujarme y dándome un golpe en la cara, debido a esto salí corriendo y vi como Lenis me perseguía gritándome que me iba a matar, fue cuando mi mamá se interpuso y vi que Lenis la tiró al piso y le pegaba patadas y también agarró una piedra y le pegó en la cabeza, después vi como salía corriendo y gritándonos que nos iba a matar, que eramos unos malditos.

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial N° 060, de fecha 5-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En el día de hoy 05 de Octubre de 2012 siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien se identificó como MORA NERY y que manifestó que su concubino la estaba maltratando física, verbal y psicológicamente, motivo por el cual salió comisión con destino hacia Santa Ana, dirección suministrada por la víctima volviendo a establecer llamada telefónica con la señora antes descrita (víctima) informándoles que el ciudadano agresor se había marchado en un vehículo taxi de color verde con destino hacia San Cristóbal, debido a esta información procedieron a instalar punto de control móvil en el puente del Tambo, logrando divisar que mencionado vehículo se aproximaba, se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha y fue donde realizaron la detención del ciudadano quien dijo llamarse LENIS ERLES YORDANE C.I.V.- 11.958.663.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, de profesión comerciante, letrado, residenciado Estación Santa Ana, casa 16, calle 1, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: no posee numero telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NERY MORA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, de profesión comerciante, letrado, residenciado Estación Santa Ana, casa 16, calle 1, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: no posee numero telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por la suma igual o superior a las 30 unidades tributarias y por vía de multa 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- Se acuerda la experticia psicológica y psiquiatrita para que sea practicada a la victima y el imputado por el equipo interdisciplinario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, de profesión comerciante, letrado, residenciado Estación Santa Ana, casa 16, calle 1, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: no posee numero telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, de profesión comerciante, letrado, residenciado Estación Santa Ana, casa 16, calle 1, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: no posee numero telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por la suma igual o superior a las 30 unidades tributarias y por vía de multa 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- Se acuerda la experticia psicológica y psiquiatrita para que sea practicada a la victima y el imputado por el equipo interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL













ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-006305