REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005992
ASUNTO : SP21-S-2012-005992

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR y CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PRAZUELA MONSALVE CARLOS EDUARDO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 1 de octubre de 2010, fecha ésta en la que fue interpuesta denuncia por la ciudadana MARIA ESPERANZA HERANDEZ RAMIREZ quien manifestó que ha sido víctima de Violencia Psicológica por parte de su concubino ciudadano CARLOS EDUARDO PRAZUELA MONSALVE .-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, una vez practicadas todas las diligencias en la presente causa, se observa que la víctima no acudió a la medicatura psiquiátrica a fin de realizarse la experticia pertinente que demuestre la ocurrencia del típico penal de violencia psicológica, en ese mismo sentido de igual manera observa que se citó a la víctima a razón de que profundizara la denuncia pero la misma no acudió al Despacho Fiscal, con ello se demuestra que no existen suficientes elementos de convicción que con certeza demuestren a la Representación Fiscal la responsabilidad penal imputable a una persona.

De igual forma observó la Representación Fiscal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo no hay bases suficientes para fundamentar la continuación del proceso, fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PRAZUELA MONSALVE CARLOS EDUARDO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.104.684, con residencia en Umuquena, Sector San José, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RAMIREZ de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS














Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2012-005992.-