REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2012-000016
ASUNTO : SJ21-S-2012-000016
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RAMIREZ BELANDRIA GERARDO ALI, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 31 de enero de 2012, fecha ésta en la que fue interpuesta denuncia por la ciudadana MARIA EMMA RAMIREZ PERNIA en la cual expone lo siguiente: “Que desde hace cuatro meses aproximadamente , ha sido acosada por el ciudadano GERARDO ALI RAMIREZ, quien ha estado dejando preservativos llenos de esperma en la puerta de su casa, además de molestarla y acosarla para que lo deje entrar a su casa, cuando se encuentra sola. El día 29 de enero de 2012 a las 8:30 de la noche, escucharon un ruido detrás de su casa, razón por la cual ella se asomó por la ventana y pudo ver al ciudadano antes mencionado retirándose de la parte de arriba de su casa, quien se estaba limpiando las manos con el pantalón, es por ello que su esposo decide salir a ver que sucedía y encontró un preservativo lleno de esperma colgado en la cuerda de tender la ropa”.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, una vez practicadas todas las diligencias en la presente causa, que una vez realizadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano GERARDO ALI RAMIREZ BELANDRIA en la comisión de algún delito, por cuanto en las diligencias practicadas, no consta el hallazgo de ninguna evidencia de interés criminalístico que sirva para el esclarecimiento del hecho y que corrobore el acoso y hostigamiento por parte de este ciudadano hacia la denunciante MARIA ENMA RAMIREZ PERNIA en consecuencia, en vista de que no hay certeza del acoso por falta de testimonio de terceras personas, también se evidencia de la entrevista de la ciudadana, que nunca vió al señor Gerardo colocar los preservativos que señala en la cuerda, asi como tampoco hay un testigo que señale tal hecho como cierto, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de RAMIREZ BELANDRIA GERARDO ALI: Venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 8.707.021, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en el sector Aguadias, parte alta, vereda 3, casa S/n, diagonal a la Confitería, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EMMA RAMIREZ PERNIA de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SJ21-S-2012-000016.-