REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006141
ASUNTO : SP21-S-2012-006141
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MORAN URDANETA ALEXIS ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 29-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría por la ciudadana ORTEGA GONZALEZ YUSLENDI MARILU quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, ya que nosotros habíamos salido a tomar, cuando una señora que es conocida mía me dijo que un muchacho había preguntado por mi, Alexis escuchó y se puso celoso, me empezó a preguntar quien era esa persona que preguntaba por mi, yo le dije que era un muchacho que solo conocía de vista, no me creyó pero se calmó, después nos fuimos para mi casa y ahí empezó de nuevo me volvió a preguntar por el muchacho y yo le dije lo mismo, en eso empezó a golpearme y después que lo hizo se fue, yo me quedé en mi casa y esta mañana salí para el ambulatorio para que me revisaran, la doctora que me revisó me dijo que debía ir para un oftalmólogo para que me chequeara el ojo ya que no lo puedo abrir y tengo abierto el párpado, después fui para un oftalmólogo aquí mismo en La Fría y me dijo que debía ir para San Cristóbal, para que me revisaran la vista y me agarraran sutura en el párpado y debajo del ojo y luego me vine para acá a denunciar, es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la siguiente dirección. Barrio García de Hevia, calle 2, casa número 1 – 64, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se realizó la respectiva inspección técnica, de igual manera en el momento en que los Funcionarios se encontraban en el lugar se apersonó una persona del sexo masculino a quien la víctima señaló como el autor de los hechos, motivo por el cual lo abordaron asi mismo dijo ser y llamarse ALEXI ANTONIO MORAN URDANETA C.I.V.- 20.366.493 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, venezolano, natural del guayabo, estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-20.366.493, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado la fría, vía la autopista zona industrial, calle 6, casa sin numero, barrio la mano de dios, estado Táchira 0426-971.5987, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 29-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría por la ciudadana ORTEGA GONZALEZ YUSLENDI MARILU quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, ya que nosotros habíamos salido a tomar, cuando una señora que es conocida mía me dijo que un muchacho había preguntado por mi, Alexis escuchó y se puso celoso, me empezó a preguntar quien era esa persona que preguntaba por mi, yo le dije que era un muchacho que solo conocía de vista, no me creyó pero se calmó, después nos fuimos para mi casa y ahí empezó de nuevo me volvió a preguntar por el muchacho y yo le dije lo mismo, en eso empezó a golpearme y después que lo hizo se fue, yo me quedé en mi casa y esta mañana salí para el ambulatorio para que me revisaran, la doctora que me revisó me dijo que debía ir para un oftalmólogo para que me chequeara el ojo ya que no lo puedo abrir y tengo abierto el párpado, después fui para un oftalmólogo aquí mismo en La Fría y me dijo que debía ir para San Cristóbal, para que me revisaran la vista y me agarraran sutura en el párpado y debajo del ojo y luego me vine para acá a denunciar, es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la siguiente dirección. Barrio García de Hevia, calle 2, casa número 1 – 64, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se realizó la respectiva inspección técnica, de igual manera en el momento en que los Funcionarios se encontraban en el lugar se apersonó una persona del sexo masculino a quien la víctima señaló como el autor de los hechos, motivo por el cual lo abordaron asi mismo dijo ser y llamarse ALEXI ANTONIO MORAN URDANETA C.I.V.- 20.366.493 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, venezolano, natural del guayabo, estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-20.366.493, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado la fría, vía la autopista zona industrial, calle 6, casa sin numero, barrio la mano de dios, estado Táchira 0426-971.5987, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, venezolano, natural del guayabo, estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-20.366.493, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado la fría, vía la autopista zona industrial, calle 6, casa sin numero, barrio la mano de dios, estado Táchira 0426-971.5987, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal un fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quien en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias; 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, venezolano, natural del guayabo, estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-20.366.493, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado la fría, vía la autopista zona industrial, calle 6, casa sin numero, barrio la mano de dios, estado Táchira 0426-971.5987, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO MORAN URDANETA, venezolano, natural del guayabo, estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-20.366.493, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado la fría, vía la autopista zona industrial, calle 6, casa sin numero, barrio la mano de dios, estado Táchira 0426-971.5987, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YUSLENDY ORTEGA GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal un fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quien en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias; 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-006141