REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002379
ASUNTO : SP21-S-2012-002379
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407.

DEFENSOR: Abogado ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ Defensor Privado

VICTIMA: NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA

FISCAL: Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA Fiscal Vigésimo Octavo (a) del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 22-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2012 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio de apostamiento en la Vía Panamericana, se recibió llamada telefónica mediante la cual se les indicó que interceptaran una camioneta Bronco color verde con franjas color beige conducida por un ciudadano de nombre Luis Carlos Márquez, que minutos antes había golpeado a su ex concubina la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, quien se encontraba formulando la respectiva denuncia, al momento iba pasando un vehículo con las mismas características, al intervenirlo policialmente se trataba de la persona antes mencionada, indicándole que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial Coloncito, a lo que el ciudadano accedió sin ningún tipo de resistencia, informándole la causa de la detención, al llegar quedó identificado como MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS C.I.V.- 16.282.835 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA de fecha 22 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS, porque el día de hoy 22 de mayo del presente año, a eso de la 1:30 hora de la tarde llegó a mi casa, yo estaba lavando, el entró y me dijo que habláramos que como íbamos a hacer con los pelados, y le respondí que me dejara a mi con mis hijos ya que la familia de él, no hace más que criticarme porque le parí tres niños, me trató de perra y zorra, que me había acostado con el hermano de él y se fue, pero antes de irse me golpeó me tiró al piso me golpeó en la barriga, en el pecho, me agarró por el cabello y me tiró al lavadero, me hizo tragar tierra, después de dos meses que estamos separados viene con esta actitud, no es la primera vez que lo hace, me golpeó por varias oportunidades, pero no vine a denunciar hasta hoy, salió de la casa y se llevó a mi hijo el mayor de 5 años y dijo que me va a quitar a los niños y no me iba a pasar nada mas.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA manifestó “Yo con el no quiero nada, lo único es que el tiene que pasarle a los niños, estoy de acuerdo con la suspensión pero que no se meta conmigo, es todo”



La Defensa Abogado ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2835 de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos practicado a la ciudadana NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA.-


2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA. 2.2.- Declaración que rendirá el Funcionario Oficial Agregado (1452) Gutiérrez José adscrito al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito del Estado Táchira.-2.3.- Declaración que rendirá el Funcionario Oficial agregado (4486) Becerra Oscar adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.


3.- Prueba Documental: 3.1.- Acta Policial S/N de fecha 22 de mayo de 2012 suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (1452) Gutiérrez José y Oficial (4486) Becerra Oscar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2835 de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos practicado a la ciudadana NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-09-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actuaciones no se desprende de ellas que la víctima haya asistido a la medicatura psiquiátrica, aún cuando con lo único que cuenta el Despacho Fiscal es con el testimonio de la víctima en su denuncia de la Violencia Psicológica sufrida a raíz de los malos tratos y de las palabras ofensivas en su contra, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA, por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA; por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-09-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 27-09-2013 a las (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de coloncito, con cedula de identidad N° V-16.282.835, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983, de profesión buhonero, letrado, residenciado la calle 3, barrio libertador, casa 06-55, coloncito, como a dos cuadras del hotel rosario, Estado Táchira 0416-9035.407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA PATRICIA DIAZ ARRIETA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-002379