REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003674
ASUNTO : SP21-S-2011-003674



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: QUINTERO JAVIER ENDER: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-21.542.222, residenciado en el Sector Divino Niño, calle principal, S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

VICTIMA: M.K.P.A.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.K.P.A..-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 06 de septiembre de Fue recibida Denuncia de fecha 18-10-11 por la niña M.K.P.A., quien manifestó que su padrastro Javier Quintero, estaba golpeandoa su mamá, el día 09-10-11, y ella al tratar de defenderla este ciudadano la apuñaléo por el estomago.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor QUINTERO JAVIER ENDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña M.K.P.A., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien para el momento de los hechos fungía como el padrastro de la niña le propinó una puñalada por el estomago al momento que la referida niña trató de defender a su mamá de los golpes que le estaba realizando el ciudadano ENDER JAVIER QUINTERO, aprovechándose de la circunstancia que la niña presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos diez (10) años de edad, aduciendo además la Representación Fiscal que a pesar de que el imputado conoce de los hechos investigados en su contra, este no ha comparecido ante el Despacho Fiscal, aunado a la gravedad de los hechos investigados, se evidencia la renuencia del mismo a someterse al proceso, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga, todo ello conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Física, que tomando muy en consideración a renuencia del imputado de someterse al presente proceso, ya que el mismo está enterado del presente caso y aún asi hizo caso omiso del llamado que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en lesionar a la víctima, una niña de tan solo diez años de edad, aprovechándose de su superioridad física y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.K.P.A.,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENDER JAVIER QUINTERO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima, niña M.K.P.A., en fecha dieciocho de octubre del dos mil once por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ENDER JAVIER QUINTERO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo diez años de edad, quien recibió la herida por defender a su madre de los golpes que presuntamente le estaba infiriendo en ese momento el imputado de autos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor QUINTERO JAVIER ENDER: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-21.542.222, residenciado en el Sector Divino Niño, calle principal, S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.K.P.A., conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: QUINTERO JAVIER ENDER: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-21.542.222, residenciado en el Sector Divino Niño, calle principal, S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.K.P.A., conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor QUINTERO JAVIER ENDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL















Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003674