REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007297
ASUNTO : SP21-S-2012-007297

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: LENDEWIG RAMIREZ PETER ERICK
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 de la mañana Funcionarios Policiales se trasladaban por la Avenida Marginal del Torbes, adyacente a la Pasarela que comunica con el Sector de Puente Real, avistaron s un vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Color. Dorado, Placas AB556TS el cual se trasladaba a baja velocidad, percatándose a través de la ventana de la puerta trasera, que el chofer del referido vehículo, agredía físicamente a su acompañante, tratándose de una persona del sexo femenino, por lo que tomando las medidas de seguridad, se le indicó al ciudadano en cuestión que detuviera la marcha del vehículo, observando que la persona del sexo femenino se encontraba en estado de nerviosismo, quien luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo Policial supramencionado, les manifestó que se encontraba discutiendo con el ciudadano en cuestión por problemas de pareja y sobre un dinero que la misma le adeudaba al referido ciudadano y que no le permitía bajarse del vehículo, a la vez que el mismo se dirigía a la comisión en forma agresiva y grosera, vociferando que lo ocurrido eran problemas de pareja y que debían ser resueltos por ellos mismos y que la presencia de los Funcionarios estaba de más, no obstante se le solicitó la documentación del vehículo y la de su persona quien fue identificado como LENDEWIG RAMIREZ PETER ERICK quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) Acta de Entrevista rendida por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal (A), en fecha 24-10-2012 por la ciudadana DELGADO KRISTIN quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo venía de mi trabajo con mi novio LENDEWIG RAMIREZ PETER ERICK y comenzamos a discutir por un dinero que yo le debo, pero yo le decía que yo le iba a pagar ese dinero, pero el conducía como loco y yo intentaba bajarme del carro pero él me agarraba, cuando yo veo una patrulla de PTJ, yo le dije que me iba a bajar y el se volvió como loco y me agarraba duro y me jaloneaba, en eso llegaron unas Funcionarias del C.I.C.P.C. y nos preguntan que estaba pasando , pero yo estaba llorando, nos bajamos del carro y a él le piden los papeles de identidad y los papeles del carro, pero el seguía grosero y no se quería bajar y comenzó a decirles a los Funcionarios que él era familia de un Coronel y gritaba a las Funcionarias, después lo detuvieron y lo trajeron a la Oficina. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PETER ERIK LENDEWIG RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-19.236.578, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado barrio las delicias, calle san José, casa 12-85, detrás del circulo militar, Estado Táchira 0424-7071828, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 de la mañana Funcionarios Policiales se trasladaban por la Avenida Marginal del Torbes, adyacente a la Pasarela que comunica con el Sector de Puente Real, avistaron s un vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Color. Dorado, Placas AB556TS el cual se trasladaba a baja velocidad, percatándose a través de la ventana de la puerta trasera, que el chofer del referido vehículo, agredía físicamente a su acompañante, tratándose de una persona del sexo femenino, por lo que tomando las medidas de seguridad, se le indicó al ciudadano en cuestión que detuviera la marcha del vehículo, observando que la persona del sexo femenino se encontraba en estado de nerviosismo, quien luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo Policial supramencionado, les manifestó que se encontraba discutiendo con el ciudadano en cuestión por problemas de pareja y sobre un dinero que la misma le adeudaba al referido ciudadano y que no le permitía bajarse del vehículo, a la vez que el mismo se dirigía a la comisión en forma agresiva y grosera, vociferando que lo ocurrido eran problemas de pareja y que debían ser resueltos por ellos mismos y que la presencia de los Funcionarios estaba de más, no obstante se le solicitó la documentación del vehículo y la de su persona quien fue identificado como LENDEWIG RAMIREZ PETER ERICK quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) Acta de Entrevista rendida por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal (A), en fecha 24-10-2012 por la ciudadana DELGADO KRISTIN quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo venía de mi trabajo con mi novio LENDEWIG RAMIREZ PETER ERICK y comenzamos a discutir por un dinero que yo le debo, pero yo le decía que yo le iba a pagar ese dinero, pero el conducía como loco y yo intentaba bajarme del carro pero él me agarraba, cuando yo veo una patrulla de PTJ, yo le dije que me iba a bajar y el se volvió como loco y me agarraba duro y me jaloneaba, en eso llegaron unas Funcionarias del C.I.C.P.C. y nos preguntan que estaba pasando , pero yo estaba llorando, nos bajamos del carro y a él le piden los papeles de identidad y los papeles del carro, pero el seguía grosero y no se quería bajar y comenzó a decirles a los Funcionarios que él era familia de un Coronel y gritaba a las Funcionarias, después lo detuvieron y lo trajeron a la Oficina. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PETER ERIK LENDEWIG RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-19.236.578, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado barrio las delicias, calle san José, casa 12-85, detrás del circulo militar, Estado Táchira 0424-7071828, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CRISTHI DELGADO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PETER ERIK LENDEWIG RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-19.236.578, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado barrio las delicias, calle san José, casa 12-85, detrás del circulo militar, Estado Táchira 0424-7071828, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PETER ERIK LENDEWIG RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-19.236.578, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado barrio las delicias, calle san José, casa 12-85, detrás del circulo militar, Estado Táchira 0424-7071828, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PETER ERIK LENDEWIG RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-19.236.578, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado barrio las delicias, calle san José, casa 12-85, detrás del circulo militar, Estado Táchira 0424-7071828, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTHI DELGADO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007297