REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006835
ASUNTO : SP21-S-2012-006835

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Sami Handam Suleiman, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ROA RODRIGUEZ ANTONIO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, toda vez que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA no ocurrieron y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 30de noviembre de 2010, formulada ante este Despacho Fiscal, por parte del ciudadano ANGEL ISRAEL GARCIA CARO quien manifestó: “Vengo al ciudadano ANTONIO ROA por amenazas contra mi madrastra, espionaje, presumo yo que él tiene problemas psicológicos por la edad que tiene, me mira de una manera de odio, de rabia, de rencor, ira, lo que quiero es que el señor no se le acerque a la señora MARIA DEL CARMEN PARRA CEGARRA, ellos no son casados pero conviven junto, ella me dijo que no sentía nada por él, que ella está haciendo los papeles de la vivienda para traspasarlo a los hijos que él espera a que ella se acueste para ofenderla amenazarla, es todo”. Asi mismo cabe destacar, determinándose de las actas que conforman el presente caso que tales hechos denunciados no ocurrieron, asi se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO N° 336 de fecha 12 de abril de 2011, practicada a la ciudadana MARIA DEL CAMRNE PARRA CEGARRA, donde se determinó que ésta se encuentra orientada en sus tres planos psíquicos, asi mismo se logró comprobar mediante entrevista rendida por la ciudadana MARIA DEL CAMRNE PARRA CEGARRA víctima en el presente caso, que el hecho denunciado por el ciudadano ANGEL ISRAEL GARCIA CARO. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento, de manera que el hecho no ocurrió.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de ROA RODRIGUEZ ANTONIO, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ROA RODRIGUEZ ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 2.812.292, residenciado en la calle 7 con carrera 11, calle Los Orejones, Coloncito, por la Plaza Bolívar, Municipio Panamericano, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes.




Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
SP21-S-2012-006835
20-DDC-F27-790-2010