REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000615
ASUNTO : SP21-S-2012-000615

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-615 seguida al presunto agresor CEGARRA HENRY ALFREDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: HENRRY ALFREDO CEGARRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad Nº V.-5.028.732, domiciliado en carrera 3 la popita, casa N° 2-82, san Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada (s)



CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial de fecha 09-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Juan Bautista, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 09-02-2012, encontrándose los Funcionarios Policiales Policiales por el sector Avenida Ferrero Tamayo, específicamente frente a la Farmacia En Salud, cuando recibieron reporte por la Red de Emergencia Táchira 171 indicándoles que se trasladaran al Sector La Popita carrera 3 casa número 2- 82 ya que en el sitio solicitaban apoyo policial por una presunta violencia doméstica , de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, al llegar al sitio se entrevistaron con dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como 1.- Dorelys Duarte C.I.V.- 21.000.937, 2.- Ana Yaimar Duarte Paz C.I.V.- 9.233.190, informando la segunda ciudadana antes identificada que su ex concubino quien reside en la misma vivienda la había causado daños materiales al inmueble igualmente agredido físicamente y verbalmente golpeándola en varias partes del cuerpo lográndose visualizar varios hematomas en su rostro y que en varias oportunidades lo había hecho y que su agresor se encontraba en un cuarto de la vivienda accediéndoles el ingreso al inmueble a los Funcionarios, en la parte posterior de una de sus habitaciones se encontraba el ciudadano quien se encontraba acostado en una cama a quien procedieron a llamar para que se levantara y a indicarle sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos de tenencia prohibida o ilícito comercio no encontrándole evidencia de interés policial, notificándole al ciudadano el motivo de su aprehensión, donde el ciudadano presentaba fuerte aliento etílico negándose a acompañarlos hacia la parte de afuera del inmueble donde se dialogó con el mismo accediendo a la petición de los efectivos policiales, introduciéndolo a la unidad siendo trasladado en compañía de la ciudadana agraviada a la sede del hospital central con la finalidad que le realizaran una valoración médica en donde los galenos de guardia manifestaron que no podían realizarla ya que eso era competencia de un médico forense, seguidamente solicitaron los datos de los médicos de guardia los cuales se negaron a suministrar. Seguidamente se trasladaron los efectivos al área de información donde fui atendido por la Oficial agregado credencial 2435 Ramírez Johana haciendo me entrega de dos (2) hojas de ingreso y la misma tomó nota de la novedad en el libro que allí poseen acto seguido procedieron a trasladarlos a la Policía del estado Táchira, específicamente área de receptoría donde el ciudadano quedó identificado como CEGARRA HENRY ALFREDO.-


Al folio siete (7) consta Denuncia de fecha 09-2-2012 interpuesta por DUAERTE PAZ ANA YAIMAR por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Independencia, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja Alfredo Cegarra ya que el día de hoy me encontraba en la casa ayudando a mi cuñada cuando llegó Alfredo y me agarró del cabello y me tiró al piso golpeándome con la mano cerrada por la cara, cuando mi hija llegó del trabajo y me encontró golpeada llamó al 171 por el transcurso de un tiempo, llegó una patrulla donde se le informó a los policías de lo que había sucedido donde se le dio autorización a los policías para que entraran a la casa y se lo llevaran, no es la primera vez que esto sucede ya que anteriormente me ha agredido donde lo he denunciado, los Funcionarios me preguntaron que si quería formular la denuncia y les dije que si. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la denuncia interpuesta por la víctima en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor HENRRY ALFREDO CEGARRA como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor HENRRY ALFREDO CEGARRA en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito en cuestión. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO, más la mitad del término medio son SEIS (6) MESES, es decir DOCE (12) MESES más SEIS (6) MESES arroja un resultado de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado HENRRY ALFREDO CEGARRA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, arrojando un resultado de DOCE (12) meses de prisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a HENRRY ALFREDO CEGARRA es de UN (1) AÑODE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado HENRRY ALFREDO CEGARRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad Nº V.-5.028.732, domiciliado en carrera 3 la popita, casa N° 2-82, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado HENRRY ALFREDO CEGARRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-08-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad Nº V.-5.028.732, domiciliado en carrera 3 la popita, casa N° 2-82, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HENRRY ALFREDO CEGARRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO DE PRISION por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ANA YAIMAR DUARTE, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: EXONERAR a HENRRY ALFREDO CEGARRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2012-000615.-