REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005144
ASUNTO : SP21-S-2012-005144

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-005144 seguida al presunto agresor CONCHESO AMPUDIA DANIEL ECTOR por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Hernández, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F), actualmente recluido en calidad de depósito en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira .

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O.


• DEFENSORA: Abogada Wilma Zulay Castro, Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira Tipo “A” por la adolescente C. M. L. de fecha 7 de septiembre de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Ector Concheso Ampudia, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.166.993, quien es mi padrastro y vive bajo el mismo techo, ya que desde hace seis años viene tocándome mi cuerpo, pero desde hace un año para acá me ha estado tocando mis partes intimas, donde me obliga que me desnude y el también lo hace, pasándome su pene por mi vagina y me chupaba mi totona, pero yo no lo dejaba penetrarme, por miedo no le había dicho nada a mi madre Ana Olivares, por cuanto ella está enferma del corazón, entonces en el día de hoy me encontraba en mi cuarto junto a mi padrastro y el sobre mi cuerpo, yo estaba recién levantada cuando el llegó y yo tenía puesto un top y mi blúmers, y el tenía una franela y un mono, pero no tenía ropa interior, entonces fue cuando me agarró y se me tiró encima bajándose los pantalones y restregando su pene en mi parte íntima por encima del blúmer, yo lo intenté de quitar, pero el no quería, fue en ese momento que mamá llega de la Alcaldía y entra al cuarto y nos observa, quitándose el de encima y mi madre comenzó a insultarlo, sacándolo de la casa, mi madre le pidió las llaves del apartamento, pero él no quiso entregar, es todo”.-


Al folio seis (6) consta acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual la ciudadana ANA OLIVARES expuso lo siguiente: “ Resulta que yo salí de mi residencia ubicada en la Unidad Vecinal, Avenida Los Criollitos, Edificio La Bermeja, apartamento 21, a eso de las ocho y media de la mañana del día de hoy 07-09-2012 con la finalidad de realizar una diligencia en la Alcaldía de San Cristóbal, cuando llegué a la misma me dijeron que no estaban laborando y decidí regresarme a mi casa pero antes pasé por la iglesia, de ahí me dirigí a un abasto a realizar unas compras y de ahí me fui a mi casa, cuando llegué a mi residencia abrí la reja del apartamento, pasé las bolsas del mercado para la cocina y me percaté que mi esposo no estaba en el cuarto principal, me dirigí hacia el cuarto de mi hija y gran sorpresa vi que mi esposo estaba encima de mi hija, sobre la cama, con los pantalones abajo y sin ropa interior, en ese momento comencé a gritar para que la soltara, le di cachetadas, punta pies, en eso como pudo se vistió rapidito, yo me desesperé tanto que llamé a mi hijo Jhorman Suárez por teléfono y le dije que se viniera a la casa a ayudarme y mi esposo se fue corriendo y yo salí con mi hija detrás de el para que me diera las llaves del apartamento pero no me las dio, es todo”.-

Al folio trece (13) consta Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente M.L.C. Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección: Calle 4, entre la 5ª. Y 7ma. Avenida, vía pública, centro de la ciudad Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, una vez en el referido lugar siendo las 4:00 de la tarde previa identificación como Funcionarios activos del Cuerpo Policial, e entrevistaron con el ciudadano requerido quedando identificado de la siguiente manera CONCHESO AMPUDIA DANIEL ECTOR C.I.V.- 4.166.993, quien quedó detenido.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Karina Hernández, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a DANIEL ECTOR CONCHESO AMPUDIA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2012-005144.-