REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006474
ASUNTO : SP21-S-2012-006474

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MARCIALES BELANDRIA ENRIQUE HERMINIO
DEFENSORES: ABG. MIGUEL PEÑALOZA
ABG. LAURA RIVERA
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal por la ciudadana CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, en la cual manifestó lo siguiente: “Denuncio a mi hermano ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, lo denuncio porque el día domingo 07-10-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa y él llegó, partió un mueble del comedor y me dijo groserías tales como maldita loca, que yo le había rayado el carro, hijueputa, que me tenía que ir de la casa, perra, me empujó, todo esto delante de mis tres hijos menores de edad y mi esposo JUAN CARLOS GAMEZ SANCHEZ, luego se metió a mi local, rompiendo la puerta, partiendo una vitrina con la mano y él se cortó la mano con los vidrios, luego tiró al piso la máquina industrial plana y la dañó, es todo”.-


Riela al folio veinte (20) de autos, Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: El Fiscal del Ministerio Público Dr. Oscar Mora Rivas se presentó ante ese Despacho Policial en compañía de la victima ciudadana CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA manifestando que en su oficina se le recibió la respectiva denuncia. Minutos después se hizo presente un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera. ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.925.697, Natural de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión Funcionario Activo de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Mando del Puesto de Caracas, letrado, hijo de Carmen Belandria (V) y Herminio Marciales (V), residenciado en la Pastora Sector Agua Salud Urb. Manicomio calle principal los robles, Caracas Distrito capital Telef.: 04143908452, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal por la ciudadana CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, en la cual manifestó lo siguiente: “Denuncio a mi hermano ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, lo denuncio porque el día domingo 07-10-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa y él llegó, partió un mueble del comedor y me dijo groserías tales como maldita loca, que yo le había rayado el carro, hijueputa, que me tenía que ir de la casa, perra, me empujó, todo esto delante de mis tres hijos menores de edad y mi esposo JUAN CARLOS GAMEZ SANCHEZ, luego se metió a mi local, rompiendo la puerta, partiendo una vitrina con la mano y él se cortó la mano con los vidrios, luego tiró al piso la máquina industrial plana y la dañó, es todo”.-


Riela al folio veinte (20) de autos, Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: El Fiscal del Ministerio Público Dr. Oscar Mora Rivas se presentó ante ese Despacho Policial en compañía de la victima ciudadana CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA manifestando que en su oficina se le recibió la respectiva denuncia. Minutos después se hizo presente un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera. ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.925.697, Natural de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión Funcionario Activo de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Mando del Puesto de Caracas, letrado, hijo de Carmen Belandria (V) y Herminio Marciales (V), residenciado en la Pastora Sector Agua Salud Urb. Manicomio calle principal los robles, Caracas Distrito capital Telef.: 04143908452, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- se mantiene el apostamiento policial cada veinticuatro horas, 4.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.925.697, Natural de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión Funcionario Activo de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Mando del Puesto de Caracas, letrado, hijo de Carmen Belandria (V) y Herminio Marciales (V), residenciado en la Pastora Sector Agua Salud Urb. Manicomio calle principal los robles, Caracas Distrito capital Telef.: 04143908452, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas,. 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada Cuarenta y cinco (45) días , Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.925.697, Natural de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión Funcionario Activo de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Mando del Puesto de Caracas, letrado, hijo de Carmen Belandria (V) y Herminio Marciales (V), residenciado en la Pastora Sector Agua Salud Urb. Manicomio calle principal los robles, Caracas Distrito capital Telef.: 04143908452, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ENRIQUE HERMINIO MARCIALES BELANDRIA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.925.697, Natural de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión Funcionario Activo de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Mando del Puesto de Caracas, letrado, hijo de Carmen Belandria (V) y Herminio Marciales (V), residenciado en la Pastora Sector Agua Salud Urb. Manicomio calle principal los robles, Caracas Distrito capital Telef.: 04143908452, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA MARCIALES BELANDRIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas,. 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada Cuarenta y cinco (45) días , Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- se mantiene el apostamiento policial cada veinticuatro horas, 4.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-----------------------------------------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-006474