REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001776
ASUNTO : SP21-S-2011-001776


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ RAMIREZ JHONNY JOSE
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
Defensor Pública II Penal (S)
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 5-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En la referida Estación Policial se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa quien se identificó como Castro Adriana Elisa, haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su esposo JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, hecho ocurrido en su residencia, en vista de ello, Funcionarios Policiales se dirigieron con la víctima hacia su residencia, procediendo a tocar la puerta de la misma, saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial indicando llamarse JHONNY JOSE HERNANDEZ emanando aliento etílico, a quien se le indicó que los acompañara para la sede policial accediendo voluntariamente, quedando detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia N° 505 rendida por CASTRO ADRIANA, de fecha 5-05-2011 en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a mi concubino Jhonny José Hernández Ramírez, el llegó como a las 9:00 p.m. tomado, empezamos una discusión con insultos tratándome mal, cuando de repente me arrastró de una pierna donde estaba sentada, me estaba ahorcando, y yo empecé a gritar para que mi hijo mayor llamara a la policía, el saltó una cerca y me gritó que no me quería que lo dejara en paz, yo me puse agresiva para defenderme pero el estaba muy tomado, mi sobrina trataba de controlarlo pero el no se quedaba quieto, tuve que salir a llamar a la policía e ir hasta la casilla policial para que lo sacaran de mi casa, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista rendida por CAMEJO ELKIS GELIMAR, de fecha 5-05-2011 en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 9:00 de la noche cuando el llegó a la casa estábamos en la sala hablando, llegó tomado empezó a hablar con ella, le jaló la pierna para verle que se había hecho en las uñas y le quitó las sandalias y le decía que si eso había sido lo que se había hecho todo el día, el la arrastró del mueble y la lanzó hasta el patio y la estaba ahorcando, y el niño mayor de ella al ver lo que estaba sucediendo saltó el muro de la casa y se fue a llamar a la policía, el se dio cuenta de que el niño había llamado a la policía, intentó huir y fue cuando Adriana lo agarra y el se entró a la casa y se encerró y fue cuando bajamos hasta la casilla policial a llamar a la policía para que lo sacaran de la casa, es todo”.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de dos mil once por esta Instancia Jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- presentarse una vez cada 02 meses ante el alguacilazgo; 2-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-09-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente : “ciudadana Jueza yo cumplí con todo, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso,3- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 dias, líbrese oficio; 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2013 a las (10:00) horas de la mañana, al agresor al acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA ELISA CASTRO, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso,3- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 dias, líbrese oficio; 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2013 a las (10:00) horas de la mañana; al acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA ELISA CASTRO.


Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal..







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001776