REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006407
ASUNTO : SP21-S-2012-006407

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ZABALA SUAREZ ALVARO XAVIER
DEFENSOR: ABG. PRATO GUTIERREZ JOSE ORLANDO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 8-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 11:25 horas de la noche del día domingo 07-10-2012 Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte radiofónico por la central de comunicaciones notificando una presunta violencia de género en la vivienda número 1546 de la calle 13 entre carreras 15 y 16 de Barrio Obrero, al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana SHEREZADE LABRADOR quien dice ser hermana de la víctima, quien les autorizó el ingreso a la vivienda, al encontrarse en la sala observaron a una ciudadana quien dijo ser y llamarse LABRADOR ROSBELIN llorando quien les indicó haber sido golpeada por su cónyuge unas horas antes y que no era la primera vez que lo hacía, continuamente el ciudadano supuesto agresor se hizo presente en la sala de la vivienda y procedieron a restringirlo preventivamente quedando identificado como ZABALA SUAREZ ALVARO XAVIER quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Entrevista de fecha 8-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LABRADOR ROSBELYN quien manifestó: “Estamos comiendo en Rubio, luego de esto nos molestamos yo le dije que me dejara ir que yo me iba en un taxi para evitar discutir, cuando llegamos a la casa junto con mi mamá y mi papá el llegó como a las 9:30 de la noche y se cambió y no cruzamos palabras, se acostó luego me dijo que me iba a decir algo por las buenas, me dijo que no me quería ver en Buenos Aires ya que teníamos planeado un viaje para Argentina, que no quería saber nada de mi que me olvidara del viaje, yo le respondí igual le voy a decir algo por las buenas calmese, porque lo veía alterado yo le dije que la mamá lo había estado llamando para saber de el le dije que le había dicho que no sabía nada de el porque se había venido aparte, luego de esto el se alteró mucho y me dijo que no le importaba nada y luego me golpeó en la cara, me tomó del cabello y me golpeó en varias oportunidades cuando ocurría todo esto las niñas estaban dormidas en la misma habitación, luego de esto mi padre subió a pedir unas llaves del carro y el me soltó y yo hablé con mi papá y el se fue del cuarto, luego que el se fue me volvió a tomar del cabello y a maltratarme, no podía moverme, ni defenderme, logré soltarme y llamar a mi padre y a mi hermana y les conté todo lo que estaba pasando, le dije a mi padre que el me estaba golpeando, me pegó fuertemente en la cabeza llamamos a la mamá de el, ella llegó a la casa y hubo una discusión con la mamá de el luego de eso llamamos a la policía y la discusión siguió hasta que llegó la policía, me interrogaron y se lo llevaron preso”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista de fecha 8-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LABRADOR SHEREZADE quien manifestó: El día de ayer domingo 7 de octubre del presente año, como a las 10:15 horas de la noche, me encontraba en la sala de la casa, hablando con mi papá cuando escuchamos el grito nos quedamos callados a ver si pasaba algo en el cuarto, luego de esto mi hermana gritó papá, subimos y ella dijo que Alvaro se estaba volviendo loco, nosotros pensamos que le estaba dando un ataque, al entrar mi hermana estaba llorando y dijo que era que la estaba golpeando, mi hermana empezó a contar que no era la primera vez que la golpeaba y le preguntamos a Alvaro que si era verdad y dijo que “SI”, mi hermana dijo que llamara a la policía que no lo iba a permitir mas; y luego de esto llamé a la policía después de esto llegó la policía. Es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALVARO XAVIER ZABALA SUAREZ venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-17.719.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, de profesión ingeniero en sistema, residenciado en Arjona urbanización Sabaneta prolongación de la calle 2, casa N-03, 0414-71509.37, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 8-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 11:25 horas de la noche del día domingo 07-10-2012 Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte radiofónico por la central de comunicaciones notificando una presunta violencia de género en la vivienda número 1546 de la calle 13 entre carreras 15 y 16 de Barrio Obrero, al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana SHEREZADE LABRADOR quien dice ser hermana de la víctima, quien les autorizó el ingreso a la vivienda, al encontrarse en la sala observaron a una ciudadana quien dijo ser y llamarse LABRADOR ROSBELIN llorando quien les indicó haber sido golpeada por su cónyuge unas horas antes y que no era la primera vez que lo hacía, continuamente el ciudadano supuesto agresor se hizo presente en la sala de la vivienda y procedieron a restringirlo preventivamente quedando identificado como ZABALA SUAREZ ALVARO XAVIER quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Entrevista de fecha 8-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LABRADOR ROSBELYN quien manifestó: “Estamos comiendo en Rubio, luego de esto nos molestamos yo le dije que me dejara ir que yo me iba en un taxi para evitar discutir, cuando llegamos a la casa junto con mi mamá y mi papá el llegó como a las 9:30 de la noche y se cambió y no cruzamos palabras, se acostó luego me dijo que me iba a decir algo por las buenas, me dijo que no me quería ver en Buenos Aires ya que teníamos planeado un viaje para Argentina, que no quería saber nada de mi que me olvidara del viaje, yo le respondí igual le voy a decir algo por las buenas calmese, porque lo veía alterado yo le dije que la mamá lo había estado llamando para saber de el le dije que le había dicho que no sabía nada de el porque se había venido aparte, luego de esto el se alteró mucho y me dijo que no le importaba nada y luego me golpeó en la cara, me tomó del cabello y me golpeó en varias oportunidades cuando ocurría todo esto las niñas estaban dormidas en la misma habitación, luego de esto mi padre subió a pedir unas llaves del carro y el me soltó y yo hablé con mi papá y el se fue del cuarto, luego que el se fue me volvió a tomar del cabello y a maltratarme, no podía moverme, ni defenderme, logré soltarme y llamar a mi padre y a mi hermana y les conté todo lo que estaba pasando, le dije a mi padre que el me estaba golpeando, me pegó fuertemente en la cabeza llamamos a la mamá de el, ella llegó a la casa y hubo una discusión con la mamá de el luego de eso llamamos a la policía y la discusión siguió hasta que llegó la policía, me interrogaron y se lo llevaron preso”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista de fecha 8-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LABRADOR SHEREZADE quien manifestó: El día de ayer domingo 7 de octubre del presente año, como a las 10:15 horas de la noche, me encontraba en la sala de la casa, hablando con mi papá cuando escuchamos el grito nos quedamos callados a ver si pasaba algo en el cuarto, luego de esto mi hermana gritó papá, subimos y ella dijo que Alvaro se estaba volviendo loco, nosotros pensamos que le estaba dando un ataque, al entrar mi hermana estaba llorando y dijo que era que la estaba golpeando, mi hermana empezó a contar que no era la primera vez que la golpeaba y le preguntamos a Alvaro que si era verdad y dijo que “SI”, mi hermana dijo que llamara a la policía que no lo iba a permitir mas; y luego de esto llamé a la policía después de esto llegó la policía. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALVARO XAVIER ZABALA SUAREZ venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-17.719.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, de profesión ingeniero en sistema, residenciado en Arjona urbanización Sabaneta prolongación de la calle 2, casa N-03, 0414-71509.37, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALVARO XAVIER ZABALA SUAREZ venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-17.719.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, de profesión ingeniero en sistema, residenciado en Arjona urbanización Sabaneta prolongación de la calle 2, casa N-03, 0414-71509.37, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 dias, líbrese oficio, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVARO XAVIER ZABALA SUAREZ venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-17.719.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, de profesión ingeniero en sistema, residenciado en Arjona urbanización Sabaneta prolongación de la calle 2, casa N-03, 0414-71509.37, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALVARO XAVIER ZABALA SUAREZ venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-17.719.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, de profesión ingeniero en sistema, residenciado en Arjona urbanización Sabaneta prolongación de la calle 2, casa N-03, 0414-71509.37, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSBELYN NATHALY LABRADOR NIETO., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 dias, líbrese oficio, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- y se da el arresto por 48 horas
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL













ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-006407