REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005085
ASUNTO : SP21-S-2012-005085

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-005085 seguida al presunto agresor HUERTAS MOLINA SERGIO ANGEL por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de B.Y.G.B., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda, Fiscal Décima Sexta (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, de nacionalidad Peruana, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 84.429.087, nacido en fecha 03-08-1967, soltero, profesión u oficio decorador, residenciado la unidad vecinal, refugio de la unidad vecinal, Estado Táchira 0414-737.2490.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana BLANCA GOMEZ de fecha 3 de septiembre de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 03-09-2012 en horas de la madrugada, encontrándome en el Refugio de la Unidad Vecinal, donde vivo actualmente, estaba durmiendo cuando de repente siento que me están tocando a nivel de mis senos, espalda y mi vagina, me paré rápidamente y me percaté que era un señor que le dicen “PERU” por lo que me levanté apresuradamente, cuando le reclamé, el me decía que no dijera nada, pero ya tomé la decisión de denunciarlo. Es todo”.-


Al folio seis (6) consta acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual el ciudadano GOMEZ RUFO expuso lo siguiente: “ Bueno como a la 1:00 hora de la madrugada yo me desperté porque mi hija BLANCA se paró de la cama y prendió la luz, yo le pregunté que te pasa pero ella no me dijo nada y se fue a hablar con la hermana JENIFER yo pensé que había tenido pesadillas, pero sin embargo me paré de mi cama y me fui hasta la parte de afuera a ver que le pasaba y la encontré sentada afuera de la carpa llorando y a los minutos llegó SERGIO y le dijo no vayas a decir nada mejor cállate la boca, yo me sorprendí y le dije que me contara pero mi hija no me contó nada, como a la hora mi hija JENNIFER me dijo que SERGIO había tocado en sus partes íntimas a BLANCA y que había intentado abusar de ella pero que no lo había logrado porque BLANCA se despertó momentos en que la estaba tocando, por lo que le dije que teníamos que denunciar y en la mañana del día de hoy vinimos a denunciar, es todo”.-

Al folio ocho (8) consta Acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se recibió denuncia siendo las 11:15 horas de la mañana de los corrientes por la adolescente B.G. por cuanto la misma manifestó que el ciudadano Sergio apodado el “Perú”, intentó abusar sexualmente de su persona, realizándole actos lascivos en sus partes íntimas, seguidamente la adolescente facilitó el abonado número 0414 - 7372490 perteneciente a la parte agresora antes mencionada, motivo por el cual la Agente Nancy Díaz procedió a realizar llamada telefónica, con la finalidad de notificarle a dicho ciudadano que deberá presentarse ante ese Despacho, con el fín de ser notificado del hecho que se le acusa, una vez que la Funcionaria tuvo comunicación con el presunto agresor éste le manifestó que se presentaría para no tener problemas. Siendo las 12:10 horas del mediodía de la presente fecha, se hace presente un ciudadano identificado como SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA con cédula N° e.- 84.429.087 quien fue detenido.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las actas de investigación penal, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, de nacionalidad Peruana, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 84.429.087, nacido en fecha 03-08-1967, soltero, profesión u oficio decorador, residenciado la unidad vecinal, refugio de la unidad vecinal, Estado Táchira 0414-737.2490, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, de nacionalidad Peruana, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 84.429.087, nacido en fecha 03-08-1967, soltero, profesión u oficio decorador, residenciado la unidad vecinal, refugio de la unidad vecinal, Estado Táchira 0414-737.2490, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.B, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a SERGIO ANGEL HUERTAS MOLINA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SJ21-S-2009-000032.-