REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005984
ASUNTO : SP21-S-2012-005984

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITO: AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: VELAZCO RODRIGUEZ CRISTHOFER EDUARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio veintiuno (21) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana HEYDIS GONZALEZ quien manifestó: “Este hecho ocurrió el día domingo 23-09-2012 en horas de la noche, yo estaba en mi casa que está ubicada en Colinas de Valle Hondo, calle principal, casa sin número, pero la misma está pintada de color rosada, en ese mi esposo CRISTHOFER VELAZCO, con mi hija A.V., de cinco años de edad, la cual venían del Corozo donde mi suegra, en donde comenzó a decirme un poco de cosas, que me había visto en una fiesta con el jefe de su trabajo; entonces el comenzó a agredirme con groserías diciéndome, malparida, hija de puta, loca, enferma, fea, que mis hijos no son hijos de el, también dijo que lo demandara por donde sea que igual no les va a dar dinero para la manutención de los niños, también me dijo que prefería verme muerta que viva, entonces en ese momento me agarró por el cabello y me lanzó contra la pared, golpeándome la cabeza, después comenzamos a pelear porque yo no me iba a dejar agredir, luego mi esposo tomó un cuchillo y dijo que iba a matar a mi hija y a mi, en eso comenzó a perseguir a mi hija con el cuchillo y yo me metí para que no le hiciera algo a mi hija, causándome una herida en la pierna izquierda ya que el cuchillo entró por un extremo y salió la punta por la otra parte, al ver que el me iba a matar y también agarré otro cuchillo y lo corté cerca del cuello, entonces yo solté el cuchillo, agarré a mi hija y salí corriendo, mientras el me gritaba que me iba a matar, pedí auxilio a los vecinos y llamaron a una ambulancia para asi trasladarme hacia el hospital central, la cual recibí asistencia médica ya que mi esposo me golpeó en varias partes de mi cuerpo y también me agarraron puntos en la pierna a causa de la cortada que me hizo con el cuchillo, estando en el hospital recibiendo asistencia médica llegó mi esposo y siguió amenazándome, dejo constancia que el día de ayer lunes 24-09-2012 no vine a denunciarlo porque me dolían mucho las heridas y fui a recibir asistencia médica nuevamente, asi mismo vengo hoy martes 25-09-2012 a denunciarlo ya que recibí en horas de la mañana amenazas de muerte por parte de mi esposo, tengo miedo que me llegue hacer algo malo a mi o a mis hijos, es todo”.-

Riela al folio veintisiete (27) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Barrio El Corozo, Parte Alta, Sector La Pampa, calle principal, casa número 0 – 29, Municipio Torbes, estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado Cristhofer Eduardo Velazco Rodríguez , siendo las 5:30 de la tarde del día 25-09-2012 y una vez en el referido lugar previa identificación como Funcionarios Policiales, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como CRISTHOFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ C.I.V.- 17.370.537, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYIS YAEL GONZALEZ OSTOS.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio veintiuno (21) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana HEYDIS GONZALEZ quien manifestó: “Este hecho ocurrió el día domingo 23-09-2012 en horas de la noche, yo estaba en mi casa que está ubicada en Colinas de Valle Hondo, calle principal, casa sin número, pero la misma está pintada de color rosada, en ese mi esposo CRISTHOFER VELAZCO, con mi hija A.V., de cinco años de edad, la cual venían del Corozo donde mi suegra, en donde comenzó a decirme un poco de cosas, que me había visto en una fiesta con el jefe de su trabajo; entonces el comenzó a agredirme con groserías diciéndome, malparida, hija de puta, loca, enferma, fea, que mis hijos no son hijos de el, también dijo que lo demandara por donde sea que igual no les va a dar dinero para la manutención de los niños, también me dijo que prefería verme muerta que viva, entonces en ese momento me agarró por el cabello y me lanzó contra la pared, golpeándome la cabeza, después comenzamos a pelear porque yo no me iba a dejar agredir, luego mi esposo tomó un cuchillo y dijo que iba a matar a mi hija y a mi, en eso comenzó a perseguir a mi hija con el cuchillo y yo me metí para que no le hiciera algo a mi hija, causándome una herida en la pierna izquierda ya que el cuchillo entró por un extremo y salió la punta por la otra parte, al ver que el me iba a matar y también agarré otro cuchillo y lo corté cerca del cuello, entonces yo solté el cuchillo, agarré a mi hija y salí corriendo, mientras el me gritaba que me iba a matar, pedí auxilio a los vecinos y llamaron a una ambulancia para asi trasladarme hacia el hospital central, la cual recibí asistencia médica ya que mi esposo me golpeó en varias partes de mi cuerpo y también me agarraron puntos en la pierna a causa de la cortada que me hizo con el cuchillo, estando en el hospital recibiendo asistencia médica llegó mi esposo y siguió amenazándome, dejo constancia que el día de ayer lunes 24-09-2012 no vine a denunciarlo porque me dolían mucho las heridas y fui a recibir asistencia médica nuevamente, asi mismo vengo hoy martes 25-09-2012 a denunciarlo ya que recibí en horas de la mañana amenazas de muerte por parte de mi esposo, tengo miedo que me llegue hacer algo malo a mi o a mis hijos, es todo”.-

Riela al folio veintisiete (27) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Barrio El Corozo, Parte Alta, Sector La Pampa, calle principal, casa número 0 – 29, Municipio Torbes, estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado Cristhofer Eduardo Velazco Rodríguez , siendo las 5:30 de la tarde del día 25-09-2012 y una vez en el referido lugar previa identificación como Funcionarios Policiales, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como CRISTHOFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ C.I.V.- 17.370.537, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HUGO ANTONIO VIDAL AMAR, Colombiano, con cédula N° E.-82.208.316, de 56 años de edad, nacido en fecha 22-12-1956, de profesión mecánico, letrado, residenciado san Josecito sector B, calle principal, parte alta, casa P-47, Estado Táchira 0276-8086624, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BAUTISTA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA BAUTISTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BAUTISTA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HUGO ANTONIO VIDAL AMAR, Colombiano, con cédula N° E.-82.208.316, de 56 años de edad, nacido en fecha 22-12-1956, de profesión mecánico, letrado, residenciado san Josecito sector B, calle principal, parte alta, casa P-47, Estado Táchira 0276-8086624, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BAUTISTA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal un fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quien en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez por semana, 4.- prohibición de agredir a las victimas y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYIS YAEL GONZALEZ OSTOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CRISTHOFFER EDUARDO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.-17.370.537, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado en el corozo parte alta, sector la pampa, casa 0-29, en la casona, Estado Táchira 0424-644.0487, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HEYIS YAEL GONZALEZ OSTOS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso de los imputados sustraerse del presente proceso penal quedaron obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena la práctica de informe integral para la victima en fecha 01-10-12 y el imputado 02-10-12, líbrese traslado y boleta de notificación a la victima.
Se ordena la práctica de experticia psiquiatrita forense para la victima y el imputado.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-005984