REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2007-000093
ASUNTO :SJ21-S-2007-000093

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047.

DEFENSORA: Abogada WILMA ZUALY CASTRO Defensora Pública Penal Segunda Suplente Penal Especializada

VICTIMA: OLGA NELLY ORJUELA

FISCAL: Abg. LUIS PACHECO Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal y que constan tanto en el Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando de Táriba, suscrita por los Agentes de Policía Luis González, Placa 2234 y Franklin La Cruz Placa 2637, como en la Denuncia, de la misma fecha, formulada por la ciudadana OLGA NELLY ORJUELA, ocurrieron a eso de las seis de la tarde (6:00 pm), del día 12-06-2007, en la residencia de las partes, en cuya oportunidad el imputado, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, dañó los enseres de dicha residencia, tales como nevera, vidrios, tazas, al propio tiempo que proferías palabras obscenas contra la nombrada ciudadana, la amenazaba de muerte, diciéndole que le va a pegar unos tiros” … que él solo lo que tenía que pagar son veinte mi (20.0000,00) bolívares que eso es lo que vale mi vida…, lo cual al decir de la denunciante “… la afecta psicológicamente…” así como a sus hijos menores, cuyos nombres se omiten por razones de prohibición de la ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; razón por la cual fue trasladado a la Central de Policía en San Cristóbal, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo presentado por ante ese Tribunal de Control, a su digno cargo, el día 14-06-2007, por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Psicológica, Amenaza, previstos en los artículos 50, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, se calificó la Flagrancia de la aprehensión, se le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo las condiciones que aparecen en la respectiva Acta, y se acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Llegadas las actuaciones al Despacho Fiscal, se acordó continuar la investigación Penal, bajo el N° 20-F06-0390-07, iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el N° 20-F06-850-07.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor NATIVIDAD PRIETO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



La Defensa Abogada WILMA ZULAY CASTRO Defensora Pública Penal Segunda Suplente Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de los Agentes de Policía LUIS GONZALEZ placa 2234 y FRANKLIN LACRUZ placa 2637.


2.- Testimonio de la ciudadana OLGA NELLY ORJUELA.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor NATIVIDAD PRIETO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, 3.- Someterse al Proceso, 4.- Obligación de asistir a charlas en le CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5.- prohibición de consumir bebidas al cólicas, 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (9:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado NATIVIDAD PRIETO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 16.695.411, domiciliado palo gordo, calle principal, casa P- 120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado NATIVIDAD PRIETO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, 3.- Someterse al Proceso, 4.- Obligación de asistir a charlas en le CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5.- prohibición de consumir bebidas al cólicas, 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (9:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (9:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000093