REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000260
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.174.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 Abril de 2012, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 12 de Junio de 2012 y finalizó el 01 de Octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de auxiliar de preescolar, el día 30 de Septiembre de 2002, devengando un último salario mensual de Bs.1.223,89;
• Que en fecha 04 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años y 04 días, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales por un total de Bs. 71.468,23.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto alegan que la relación de trabajo finalizó 30/07/2008, y la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo el 18/10/2010, tal como se evidencia en solicitud de reenganche No. 056-2010-01-559, que en tal sentido, al computar ambas fechas ha transcurrido un periodo de 02 años 02 meses y 18 días por lo que transcurrió el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Negó que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 30/09/2002, pues, comenzó en fecha 01/11/2006;
• Negó la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto alegan que la relación de trabajo culminó en fecha 30/07/2008, tal como se evidencia según copia certificada de certificación de archivo;
• Negó que la demandada adeude la cantidad total de Bs. 71.468,23., por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reenganche de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana CARMEN FIGUEREDO COLMENARES, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a al folio 30. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche de fecha 18 de Octubre de 2010, realizada por la ciudadana CARMEN FIGUEREDO COLMENARES ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Boleta de notificación de fecha 26 de Enero de 2011, a nombre de la ciudadana CARMEN FIGUEREDO COLMENARES, emanada de la inspectoría del trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación de fecha 26 de Enero de 2011, a nombre de la ciudadana CARMEN FIGUEREDO COLMENARES emanada de la inspectoría del trabajo del Estado Táchira.
• Copias certificadas de providencia administrativa No. 43-2011, de fecha 26 de Enero de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 32 al 39 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la de providencia administrativa No. 43-2011, de fecha 26 de Enero de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que ordenó el reenganche de la trabajadora.
• Libretas ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes hoy Bicentenario Banco Universal, corren insertas a los folios de la 40 al 61 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

Es importante señalar, que antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 23 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo No.056-2010-01-000559, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y en que se dictó la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, como consecuencia de ello, se le permitió durante la audiencia de juicio a la parte demandada formular observaciones a dicha prueba, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia No.720, de fecha 04/07/2012, Caso Rosa María Patiño Vs. Gobernación del Estado Táchira, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se valoró dicha prueba como un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LIVIA ESPERANZA ROMERO ZUTA, ESPERANZA PINZÓN DE ANDRADE y YOLIMAR CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, identificada con las cédulas Nos. V-4.211.966, V-4.203.064 y V-13.149.629 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-10.174.462, laboró para esa dirección, de ser cierto señale los periodos laborados
• Indique si ha cancelado por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, a la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporten dichos pagos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

Es importante señalar, que durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada consignó una certificación del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, sobre el cual se le permitió a la representante legal de la parte actora formular observaciones y sobre el cual se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 30/07/2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 03/04/2012, es decir, con posterioridad del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente como se señalará seguidamente quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 26/04/2010, en tal sentido, al existir providencia administrativa No.43-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de fecha 26/01/2011, del expediente administrativo signado con el No.056-2010-01-00559, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN FIGUEREDO COLMENARES, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal) y en sentencia No. 376 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/03/2012, Caso Edgar Amaro, Exp.1109-51, en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 03 de Abril de 2012 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 26 de Abril de 2012, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso; la existencia de una relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por ella durante dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, iniciara su prestación de servicios, el día 30/09/2002, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 01/11/2006; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01/11/2006 y no el 30/09/2002, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Al respecto debe señalarse, que la parte demandada no promovió prueba alguna llámese planilla forma de ingresó 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo, solicitud de de empleo u otra documental, dirigida a demostrar su afirmación, es decir, que la relación de trabajo inició el 01/11/2006; aunado a ello, observa quien suscribe el presente fallo que en el expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00559, llevado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES en contra de la Gobernación del Estado Táchira, que culminó con la providencia No. 43-2011 a favor de la demandante (la cual no se evidencia que haya sido recurrida por la demandada) la trabajadora aportó y corre inserta al folio 84 del presente expediente credencial suscrita por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira en la que se indica como fecha de ingreso el 30/09/2002. Igualmente si bien la apoderada judicial de la parte demandada consignó durante la audiencia de juicio una certificación del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira en la que se indica como fecha de ingreso el año 2006, la parte demandante consignó ante el ente administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y corre inserta a los folios 05 al 91 del presente expediente, certificación emanada del archivo general del Gobernación del Estado Táchira, en la que se señala como fecha de ingreso el 07/01/2003, todo ello hace deducir a este Juzgador, que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 30/09/2002.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso la demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 04/10/2010, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 30/07/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 30/07/2008 y no el 04/10/2010, como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

Al respecto debe señalarse, que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, es decir, que la relación de trabajo finalizó el 30/07/2008; aunado a ello, observa quien suscribe el presente fallo que en el expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00559, llevado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en el acto de contestación realizado en fecha 26/11/2010, la demandada reconoció expresamente que la demandante prestó servicios hasta el 04/10/2010, en consecuencia, debe tenerse como fecha de finalización de la prestación de servicios el 04/10/2010.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el vencimiento del término para el cual fue contratada.

En consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 04/10/2010. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.13.257,24. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.246,62., para un total de Bs.16.503,86., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Vencidos y Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 30/09/2002 al 30/09/2003 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60
Del 30/09/2003 al 30/09/2004 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20
Del 30/09/2004 al 30/09/2005 17 9 Bs 40,80 Bs 1.060,80
Del 30/09/2005 al 30/09/2006 18 10 Bs 40,80 Bs 1.142,40
Del 30/09/2006 al 30/09/2007 19 11 Bs 40,80 Bs 1.224,00
Del 30/09/2007 al 30/09/2008 20 12 Bs 40,80 Bs 1.305,60
Del 30/09/2008 al 30/09/2009 21 13 Bs 40,80 Bs 1.387,20
Del 30/09/2009 al 04/10/2010 22 14 Bs 40,80 Bs 1.468,80
Bs 9.465,60

4.3) Utilidades:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2002 90/12*3=22,5 Bs 6,34 Bs 142,65
Al 31/12/2003 90 Bs 8,24 Bs 185,40
Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90
Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00
Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
Al 31/12/2009 90 Bs 32,25 Bs 1.290,00
Al 04/10/2010 90/12*8=60 Bs 40,80 Bs 2.448,00
Bs 12.023,85

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso:

Al no haber demostrado la demandada su pago, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.353,00., tal como puede observarse en cuadro anexo:

Indemnización por Despido 150 Bs 52,70 Bs 7.905,00
Preaviso Omitido 60 Bs 40,80 Bs 2.448,00
Bs 10.353,00

4.5) Salarios caídos:
Conforme a la providencia administrativa No.43.2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira:

Salarios Caídos
Período Días Salario Monto
Del 04/10/2010 al 04/05/2011 210 Bs 40,80 Bs 8.568,00
Del 04/05/2011 al 04/09/2011 120 Bs 46,92 Bs 5.630,40
Del 04/09/2011 al 04/02/2012 150 Bs 51,60 Bs 7.740,00
Del 04/02/2012 al 04/03/2012 30 Bs 51,60 Bs 1.548,00
Del 04/03/2012 al 31/03/2012 27 Bs 51,60 Bs 1.393,20
Bs 24.879,60
4.6.) Beneficio de alimentación:
Conforme a la providencia administrativa No.43.2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota UT Monto
Oct-10 21 Bs 24,00 Bs 504,00
Nov-10 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Dic-10 23 Bs 24,00 Bs 552,00
Ene-11 21 Bs 24,00 Bs 504,00
Feb-11 20 Bs 24,00 Bs 480,00
Mar-11 23 Bs 24,00 Bs 552,00
Abr-11 21 Bs 24,00 Bs 504,00
May-11 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Jun-11 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Jul-11 21 Bs 24,00 Bs 504,00
Ago-11 23 Bs 24,00 Bs 552,00
Sep-11 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Oct-11 21 Bs 24,00 Bs 504,00
Nov-11 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Dic-11 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Ene-12 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Feb-12 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Mar-12 22 Bs 24,00 Bs 528,00
Bs 9.408,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANGELA FIGUEREDO COLMENARES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.82.633, 91.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/10/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26/04/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012- 000260.