REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000862
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.990.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO GONZÁLEZ GUERRERO Y RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 14.502.197 y V-14.873.588., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.421 y 125.864., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, entre calle 9 y 10, Edificio La Firma No. 9-71, primer piso, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula No. LRC. T16-40, en fecha 14 de Diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA JOSEFINA SCROCHI DE CALDERON Y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.211.481 y V- 11.508.501 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.041 y 89.125., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Esquina de calle 11 con carrera 9, Edificio Club de Leones, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Abogado GUIDO GONZÁLEZ GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Segundo, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca en la persona de la ciudadana JACKELIN HERNÁNDEZ DE DAZA, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 24 de Enero de 2012 y finalizo el 22 de Mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de Mayo de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que el día 16 de Abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios como Bionalista para la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am hasta 12:00 m y de 2:00 pm hasta 5:00 pm, los días sábados 8:00 am hasta 12:00 m, devengando como último salario la cantidad de Bs.9.243,92;
• Que en fecha 03 de Febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años, 9 meses y 18 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Que por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 274.806,47., por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la demandada Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, señalaron lo siguiente:
• Reconocieron la prestación de servicios pero negaron el carácter laboral de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, ya que la demandada es sin fines de lucro, cuyo objeto es el servicio social, el servicio a la comunidad, además que entre las partes se firmo un contrato de comodato, lo que evidencia el carácter mercantil de la relación entre las partes;
• Negaron que existiera un horario entre las partes impuesto por la demandada, ya que el servicio estaba dirigido a la sociedad, la demandante utilizaba la institución al contratar por la figura del comodato para utilizar las instalaciones, brindado sus servicios a la comunidad de manera independiente;
• Negaron que se le deba a la demandante conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, ya que en dicha relación de servicios prestados a la demandada, no se dieron los elementos de contrato de trabajo, ni las condiciones para que se presumiera una relación de trabajo;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Reportes de comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San Cristóbal Monarca Centro Médico Club de Leones, Sistema Administrativo, corren insertos a los folios 72 al 88 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio dichas documentales constituyen documentos que emanan de la propia parte que los promueve, pues, no contienen ni firma ni sello de la demandada por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la parte demandada no desconoció dichas documentales, por tal motivo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los reportes de comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San Cristóbal Monarca Centro Médico Club de Leones, Sistema Administrativo, en las fechas, por los períodos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales libretas de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, corren insertas en los folios 89 al 112 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa Banco Universal), quien ratificó su contenido a través de la prueba de informes, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta a favor de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA.
2) Informes:
2.1 Al Banco Sofitasa, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la cuenta No. 0137-0012-55-0002199822 es cuenta nómina de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal y si la referida cuenta pertenece a la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446.
• Señale si la cuenta No. 0137-0012-55-0002199822, estuvo identificada con la nomenclatura y si las libretas con seriales No. 1575755, 1889524 y 20185517 han pertenecido a la referida cuenta nómina, incluyendo las fechas de cuando alguna vez tuvo otra nomenclatura, si fuese el caso.
• Indique si en la referida cuenta la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, le depositaba a la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, su salario en que cantidades y con que prioridad quincenal, mensual o ambas; de ser posible remita copia certificada del reporte de las cantidades y fechas que el club le depositaba a la referida ciudadana incluyendo el reporte de la nomenclatura de la cuenta nómina que hubiere sido cambiada de ser el caso.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJU-00457-2012, de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrito por la Abg. Liliana Díaz Rangel, Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, en el cual informó que existe una cuenta nómina de ahorros signada con el No. 0137-0012-55-0002199822 a nombre de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA y en el sistema actual se refleja como cuenta nómina de la Corporación de Salud del Estado Táchira, remitiendo los estados de cuentas desde la fecha de la apertura, corre inserta en los folios 256 al 385, de la I pieza del presente expediente.
Sobre dicha prueba, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que durante la audiencia de juicio la parte promovente de dicha prueba, solicitó al Tribunal oficiar nuevamente al Banco Sofitasa para que aclarara que dicha cuenta en un inicio fue aperturada por el Club de Leones y que actualmente por laborar la demandante en la Corporación de Salud del Estado Táchira, la data suministraba como información que a nombre de dicha Institución es que se encontraba la referida cuenta. Al respecto, debe señalar este Juzgador, por una parte, que a los folios 89 al 112 ambos inclusive del presente expediente, corren insertas libretas de ahorros a nombre de la trabajadora correspondiente a la referida cuenta en la que se indica “cuenta nómina Club de Leones”; a dicha documental la parte demandada no formuló observación alguna durante el debate probatorio y por otra parte, no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, que a través de dicha cuenta era que la demandada acreditaba a la demandante la contraprestación por su labor; por lo tanto este Juzgador, consideró innecesario dilatar el proceso oficiando a la referida entidad bancaria; pues se infiere de los argumentos antes expresados, que efectivamente dicha cuenta fue aperturada como consecuencia de la prestación de servicios en el Club de Leones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Acta de asamblea plenaria extraordinaria de socios de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corren insertas a los folios 118 al 142 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de asamblea plena extraordinaria de socios de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal.
• Contrato de comodato suscrito entre la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corre inserto a los folios 143 y 144, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de comodato suscrito entre la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, en fecha 01/02/2010.
• Facturas de contribuyente formal con membrete de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, a favor de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, corren inserta a los folios 145 al 223 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las facturas de contribuyente formal por la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, a favor de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, en las fechas, por los períodos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobantes de egresos con membrete de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, a favor de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, corren insertos corren insertos a los folios a 224 al 228 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de egresos con membrete de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, a favor de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Oficios de fechas 23/08/2007 y 11/08/2005 suscritos por la demandante dirigidos al Dr. Francisco Carvajal, corren insertos a los folios 229 y 230, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los oficios de fechas 23/08/2007 y 11/08/2005, dirigidos al Dr. Francisco Carvajal.
2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446, esta inscrita ante ese instituto por la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No.580-2012, de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe Administrativa San Cristóbal, en el cual informó que la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446, no esta inscrita ante ese instituto por la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, corre inserto en los folios del 253 al 255 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.
2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446, está o ha estado registrada como empleada en la declaración trimestral de empleados de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la parte demandada negó el carácter laboral de la prestación de servicios de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.
2.3 Al Gerente Regional del Servicio Autónomo Nacional Integrado Los Andes de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, está exenta del pago de impuestos a causa de ser una asociación civil sin fines de lucro y perseguir un fin social.
• Si la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446, es contribuyente formal, desde cuando lo es y si presenta sus declaraciones como tal.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ysmel Romer Serrano Florez, en su condición de Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el cual informó que la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, RIF No. V-089904460, es contribuyente formal desde su inicio de inscripción en fecha 01/01/2004, así mismo que ha presentado sus declaraciones normales de acuerdo al cierre del ejercicio, corre inserto en los folios del 390 al 412 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.
3) Testimoniales: De los ciudadanos ROSIRIS NEREIDA DURAND, RAFAEL DORANTE, AIDA COLLS DELGADO, CARLOS ESTEAN PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL EDGAR MILLÁN PÉREZ, LEOYFRED ARMELLE ROJAS CLAVIJO, FRANCISCO CARVAJAL REYES, FELIDA ROSA PABON PERNIA, NORA BALBINA ZAMBRANO, VIANNY BLOSSFELD DE FRANCO, RAQUEL ARIZA AMADO, MARÍA FERNANDA ARIAS GALVIZ, MIRLENY GABRIELA OVALLES SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL MALDONADO FLACON, LUÍS ENRIQUE GUERRERO, EDDY YANETH MALDONADO y LOURDES BARRERA DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.663.344, V-9.545.921, V-9.340.959, V-5.654.660, V-13.587.568, V-4.212.079, V-9.128.056, V-5.685.123, V- 9.212.367, V- 12.230.367, V- 14.350.244, V- 10.793.501, V-14.349.928, V-12.632.335, V- 4.635.095 y V-5.741.190., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Abril de 2002, como Bionalista contratada por el Director la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; c) que el horario era de 7 am a 9 am, tomaba entre 80 a 100 muestras de los pacientes y en la tarde laboraba entre 2:30 a 5:00 pm; d) que devengaba el 20% del valor de los exámenes, hematología, orina y heces en depósitos quincenales y en el mes de Diciembre le daban cheques esporádicamente; e) que con ella laboraba otra Bionalista y una auxiliar, con las cuales turnaban la valoración de las muestras; f)) que ella no realizaba donación alguna a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; g) que el colegio de Bionalista tiene tarifado el valor de su trabajo en el 40% del valor del examen que se practique; h) que las jornadas dominicales eran obligatorias; i) que le fue exigido por la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, la emisión de facturas por los requerimientos del SENIAT; j) que si no laboraba debía informarlo al Director y buscar una sustituta; k) que los equipos y reactivos eran de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; l) que no conoce el motivo de terminación del contrato, solo fue informada que ya no laboraría mas allí; m) que si reclamaba prestaciones sociales o aguinaldos podía ser despedida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte de la demandante a la demanda, la actividad desempeñada por la demandante, las fechas de inicio y culminación de dicha prestación de servicios; constituyendo hechos controvertidos los siguientes:
• El carácter de la relación que vinculó a las partes, es decir, si se trató de una relación de naturaleza laboral o no y;
• La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.
En el presente proceso, la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso), según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la demandada promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes: 1) Contrato de comodato suscrito entre ambas partes; 2) Facturas de contribuyente formal con membrete de la demandante emitidas a favor de la demandada; 3) Comprobantes de egresos con membrete de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, a favor de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA; 4) Oficios de fechas 23/08/2007 y 11/08/2005 suscritos por la demandante dirigidos al Dr. Francisco Carvajal; 5) Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Gerente Regional del Servicio Nacional de Administración Tributaria.
En criterio de este Juzgador, dichas pruebas en principio, no serían suficientes para desvirtuar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no obstante, en uso del principio de la comunidad de la prueba, debe este Juzgador, analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso para luego realizar el test de laboralidad o haz de indicios y determinar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no.
Al respecto se observa, que la parte demandante para demostrar tanto la prestación de servicios (que no fue negada por la empresa) como la naturaleza laboral de dicha relación, aportó entre otras las siguientes pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador): 1) Reportes de comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San Cristóbal Monarca Centro Médico Club de Leones, Sistema Administrativo y; 2) Originales libretas de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA.
Enunciados de manera breve los elementos probatorios aportados por cada una de las partes para la resolución de la controversia, debe entrar este Juzgador analizar los elementos que conforman el denominado test de laboralidad para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en el que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituyó un hecho no controvertido en el proceso, que la demandante era Bionalista y prestaba servicios como tal a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, en las instalaciones de la empresa ubicadas en la avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, realizando tomas a pacientes y exámenes químicos y bacteriológicos de las muestras tomadas.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la demandante prestaba servicios en el horario de la mañana de 7 a.m a 12 m y en la tarde entre 2:30 a 5:00 pm; sobre dicha afirmación debe señalarse que si bien en el contrato de comodato suscrito entre las partes inserto a los folios 143 y 144 se indica que la demandante no estaría sometida a horario de trabajo alguno; dicho contrato de comodato fue suscrito únicamente para el período 02/2010 a 02/2011, es decir, por uno sólo de los nueve años que prestó servicios la demandante.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De las pruebas aportadas por la demandante al proceso, consistentes en libretas de ahorro e informes al banco Sofitasa, se evidencia que el pago era realizado de manera periódica, es decir, mensualmente. Adicionalmente a ello, de la lectura del contrato de comodato aportado por la demandada, se evidencia que la demandante recibiría como contraprestación por su servicio sólo un 20% de los montos cobrados por la demandada por concepto de exámenes de esta naturaleza y ésta última obtendría el 80% del referido valor, es decir, un monto significativamente mayor a lo percibido por la demandante.
Es importante señalar en cuanto a este particular, que quien cobraba a los clientes el servicio prestado por la demandante como “comodataria” no era ella directamente, sino el Club de Leones quien luego de tal cobro pagaba periódicamente a la demandante el equivalente al 20% de lo cobrado. Adicionalmente a ello, si bien durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la desproporcionalidad de la contraprestación percibida por la demandante como elemento que desvirtuaría el carácter laboral de la relación que lo vinculó con la actora; en criterio de este Juzgador, para demostrar tal desproporcionalidad no se aportó elemento probatorio alguno que sirviera de parámetro para determinarlo y aunado a ello, salvo los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto de 2010 y Enero de 2011, la contraprestación percibida por la demandante no era desproporcional, pues corresponde a lo que pudiera devengar cualquier persona que se dedique a esta profesión.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario: Si bien en principio, no se evidenció en el proceso, que la demandante se encontrare sujeta a supervisión o control disciplinario por parte de la empresa y en el contrato de comodato suscrito sólo para uno de los casi nueve años de servicio se indica que no existiría subordinación entre la demandante y la demandada, se estableció que la demandante no se podía ausentar sin previo aviso pues sería sujeto de rescisión del contrato.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la lectura del contrato de comodato aportado por la demandada se evidencia que tal como lo señaló la demandante, la empresa demandada no sólo suministró el local donde prestaba servicios la demandante, sino que adicionalmente suministró equipos y accesorios que especificaron en inventario anexo, es decir, que los materiales eran propiedad de la demandada.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: se evidencio que la demandada asumía el costo de cualquier daño ocasionado a los equipos y reactivos y era quien buscaba los clientes del establecimiento.
f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria: no quedo demostrado en el proceso, la exclusividad en la prestación del servicio de la actora para la demandada.
f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La demandante prestaba servicios como personal natural y por tanto si bien cumplía con cargas impositivas tal elemento no desvirtúa la naturaleza de la relación.
f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En criterio de este Juzgador, si era la parte demandada quien cobraba a los terceros los servicios prestados por la demandante, debe deducirse que también establecía el costo de los mismos.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación fue de naturaleza laboral; pues si bien, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que la demandada por tratarse de una institución sin fines de lucro, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser condenada al pago de las prestaciones sociales por no existir una relación de naturaleza laboral; pues el fin de dicha prestación de servicios era de carácter voluntario y de beneficencia.
En criterio de este Juzgador, el sólo hecho que la demandada sea una institución sin fines de lucro, no excluye la posibilidad que pueda sostener relaciones de naturaleza laboral, pues en materia laboral, el término empresa debe entenderse en sentido amplio como toda unidad de producción de bienes y servicios; tan es así que el propio apoderado de la parte demandada reconoció que efectivamente en dicha Institución existían 30 personas con quienes sí existía una relación de trabajo.
En tal sentido, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (Caso: Elías Dávila Pérez y Gina Bustamante contra Federación Centro Cristiano para las Naciones (Federación C.C.N.), los elementos que rodearon la relación no fueron netamente teológicos y por tal motivo debe considerarse que dicha relación fue de naturaleza laboral.
2) Procedencia o no de los conceptos reclamados:
2.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario indicado por la trabajadora en el escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.103.295,72., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales, pues, la trabajadora manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.
Sobre el particular, debe señalarse que la demandada, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que a la trabajadora le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs.47.745,26., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
16/04/2002 al 16/04/2003 15 7 Bs 183,29 Bs 4.032,43
16/04/2003 al 16/04/2004 16 8 Bs 183,29 Bs 4.398,96
16/04/2004 al 16/04/2005 17 9 Bs 183,29 Bs 4.765,54
16/04/2005 al 16/04/2006 18 10 Bs 183,29 Bs 5.132,12
16/04/2006 al 16/04/2007 19 11 Bs 183,29 Bs 5.498,70
16/04/2007 al 16/04/2008 20 12 Bs 183,29 Bs 5.865,28
16/04/2008 al 16/04/2009 21 13 Bs 183,29 Bs 6.231,86
16/04/2009 al 16/04/2010 22 14 Bs 183,29 Bs 6.598,44
16/04/2010 al 03/02/2011 23/12*9=17,24 15/12*9=11,25 Bs 183,29 Bs 5.221,93
Bs 47.745,26
2.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto a la trabajadora, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este para cada período laborado, para un total de Bs.14.151,92., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2002 15/12*8=10 Bs 25,26 Bs 252,61
Al 31/12/2003 15 Bs 31,24 Bs 468,64
Al 31/12/2004 15 Bs 43,41 Bs 651,20
Al 31/12/2005 15 Bs 60,78 Bs 911,74
Al 31/12/2006 15 Bs 79,13 Bs 1.186,88
Al 31/12/2007 15 Bs 99,36 Bs 1.490,33
Al 31/12/2008 15 Bs 114,29 Bs 1.714,32
Al 31/12/2009 15 Bs 183,77 Bs 2.756,55
Al 31/12/2010 15 Bs 299,37 Bs 4.490,55
Al 03/02/2011 15/12*1=1,25 Bs 183,29 Bs 229,12
Bs 14.151,92
2.4) Indemnización por despido injustificado: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.39.407,70, tal como puede observarse en el siguiente cuadro.
Indemnización por Despido 150 Bs 183,29 Bs 27.493,50
Preaviso Omitido 60 Bs 198,57 Bs 11.914,20
Bs 39.407,70
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZENAIDA XIOMARA VILLORIA GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.204.600, 60) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de Febrero de 2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000862.
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