REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000263
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-3.430.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.370.303 y V-17.368.579 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.803 y 159.214 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 6 y 7, Edificio faso oficina No. 1 primero piso, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 Calles entre 4 y 5, Gobernación del Estado Táchira Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2012, por el ciudadano HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA, asistido de la abogada Robertina Vargas de Moreno, en su condición de cónyuge de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, fallecida, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de cobro de pensión de sobreviviente.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Junio de 2012 y finalizó en fecha 31 de Julio de 2012, lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 10 de Agosto de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de Agosto de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria y antes de decidir la presente controversia debe pronunciarse sobre la competencia para la resolución de la presente controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que a su fallecida cónyuge, se le otorgó la jubilación en fecha 30 de Julio de 2010, conforme al Decreto No. 240, publicado en las Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2859;
• Que la demandada en fecha 24 de Febrero de 2011, le cancelo las prestaciones sociales a su conyugue la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, sin embargo, ella falleció en fecha 13 de Diciembre de 2011, gozando de la condición de jubilada de la imprenta del Estado Táchira, en tal sentido, él tiene derecho a la pensión sobreviviente;
• Que solicitó a la demandada la cancelación de la pensión sobreviviente, sin embargo, en fecha 12 de Enero de 2012, le notificaron que el referido beneficio no le correspondía por cuanto su conyugue para el año 2006, gozaba de pensión de incapacidad, lo cual no es cierto, pues, lo que se le concedió fue la jubilación el año 2010;
• Que hasta la presente se le ha negado el otorgamiento de la pensión de sobreviviente correspondiente a Bs. 3.018,13 mensuales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira a los fines que convenga en homologar su pensión de sobreviviente.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada, alego lo siguiente:
• Negó que el demandante tuviera derecho a la pensión de sobreviviente por su condición de viudo de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS y que se le adeude la cantidad de B. 9.054,39; por cuanto de la lectura de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, solo funge única y exclusivamente para la viudo o concubina, es decir que el contrato colectivo fue al fallecer un trabajador “hombre” su viuda o concubina fuese amparada por la mencionada pensión de sobreviviente, no prevé el contrato colectivo la posibilidad si fallece una trabajadora “mujer” su viudo o concubino resulte beneficiado de la mencionada pensión;
• Señaló que de conformidad con el artículo 1091 del Código Civil Venezolano, las necesidades que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, es decir, que la solicitud planteada por el demandante no esta prevista en la contratación colectiva, en consecuencia, no existe deuda alguna por concepto de las mencionadas pensiones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el No. 7964, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 53 al 55 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el No. 7964, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira, corre inserta a los folios 56 al 60, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de defunción de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira.
• Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA y LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira, corre inserta a los folios 61 al 64, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA y LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira.
• Acta de defunción del ciudadano RICHARD MILLER PACHECO ANAYA, actas de nacimiento y copias de las cédulas de los ciudadanos LUZ MARY PORRAS ANAYA, DULCE MARIA PORRAS ANAYA Y ANGELA MARIA PORRAS AYALA, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira, corre inserta a los folios 65 al 74 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de defunción del ciudadano RICHARD MILLER PACHECO ANAYA, actas de nacimiento y copias de las cédulas de los ciudadanos LUZ MARY PORRAS ANAYA, DULCE MARIA PORRAS ANAYA Y ANGELA MARIA PORRAS AYALA, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira.
• Copias certificadas del expediente justificativo No. 7947, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 75 al 89 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente justificativo No. 7947, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 03 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano Héctor Gonzalo Porras Pernia, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta al folio 90. Al tener firma y sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la Comunicación de fecha 03 de Enero de 2012, suscrito por el ciudadano Héctor Gonzalo Porras Pernia, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficio No. 009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Procurador General del Estado Táchira, corre inserto a los folios 91 al 93, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Procurador General del Estado Táchira.
• Copia simple Gaceta Oficial del Estado Táchira, corre inserta a los folios 94 y 95. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento publico, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Oficio de notificación de beneficio de jubilación de fecha 01 de Agosto de 2010, dirigido a la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, suscrito por el Secretario General de Gobierno, corre inserto al folio 96. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de notificación de beneficio de jubilación de fecha 01 de Agosto de 2010, dirigido a la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, suscrito por el Secretario General de Gobierno.
• Recibos de pago a favor de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, corren insertos a los folios 97 al 101, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pagos a favor de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, en las fechas, por los períodos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba el original del oficio No. 009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Procurador General del Estado Táchira, el cual determinó improcedente otorgar la pensión de sobreviviente al ciudadano HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el representante judicial de la parte demandada manifestó que exhibía dicha documental, sin embargo, reconocía el oficio No. 009, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Procurador General del Estado Táchira, el cual determinó improcedente otorgar la pensión de sobreviviente al ciudadano HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Grafica, Presa, Similares y Conexos del Estado Táchira, corre inserta a los folios 104 al 130 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA y LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira, corre inserta a los folios 131 al 134, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA y LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil del Estado Táchira.
• Copia simple acta de naturalización No. 145, de fecha 03 de Junio de 1986, corre inserta a los folios 135 al 138, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de naturalización No. 145, de fecha 03 de Junio de 1986.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que es cónyuge de la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS; b) que luego de la muerte de su esposa (LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS) no contrajo matrimonio nuevamente; c) que la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS fue incapacitada por vejez; d) que él laboró para la Gobernación del Estado Táchira como obrero, siendo pensionado por incapacidad visual; e) que la ciudadana LIBIA MARIA ANAYA DE PORRAS fue incapacitada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, la pensión de sobreviviente se encuentra en trámite en la actualidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se circunscribe básicamente al cobro de la pensión de sobrevivencia consagrada en la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria gráfica, prensa, similares y conexos del Estado Táchira para el período 1998-1999.

En tal sentido, es necesario señalar que constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: 1.- que el demandante fue cónyuge en vida de la ciudadana ANAYA DE PORRAS LIBIA MARIA; 2.- que la referida ciudadana laboró al servicio de la Gobernación del Estado Táchira en el área de imprenta; 3.- Que a la referida ciudadana le fue concedido mediante decreto No. 240, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 30/06/2010 el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado. 4.- Que a la referida ciudadana le era aplicable la contratación colectiva antes mencionada.

En consecuencia, el único hecho controvertido en el presente proceso, lo constituye determinar la procedencia o no de la pensión de sobrevivencia consagrada en la cláusula décima cuarta de la contratación colectiva antes mencionada; pues los representantes de la Gobernación del Estado Táchira señalaron como argumento para la negativa de procedencia del referido beneficio, el hecho que la cláusula 14 de la contratación colectiva establece la procedencia de la misma de “manera única y excluyente para la viuda o concubina que le sobreviva”, es decir, para el sexo femenino y no para el sexo masculino, o lo que es lo mismo que dicha pensión se consagró sólo para las viudas de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira y no para los viudos de las trabajadores del Ejecutivo Regional, pues en criterio de los representante de la Gobernación tal contratación colectiva no establece la posibilidad de que un viudo o concubino resulte beneficiado con la referida pensión, para ello, citan el artículo 1091 del código civil Venezolano.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la cláusula décima cuarta de la contratación colectiva antes mencionada consagra un derecho en beneficio de aquellos que hagan vida en común con los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional; en tal sentido, al consagrar dicho contrato colectivo un derecho, es necesario señalar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder público (…)”. Igualmente el artículo 21 del Texto Constitucional establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En tal sentido, interpretar restrictivamente el derecho consagrado en la referida contratación colectiva, en el sentido, de entender que el mismo es consagrado sólo para las cónyuge o concubinas de los trabajadores de la Gobernación y no para los cónyuges o concubinos de las trabajadoras de la Gobernación sería en criterio de este Juzgador, una discriminación fundada por razones de sexo en los derechos de los trabajadores y por tal motivo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando la contratación colectiva hace referencia a la cónyuge o concubina debe interpretarse de manera extensiva para los cónyuges y concubinos de las trabajadores de la Gobernación también.

Por consiguiente, derecho a la pensión de sobrevivencia consagrado en la cláusula antes mencionada le es procedente al demandante.

Ahora bien, no debe pasar por alto este Juzgador, que aún cuando ninguna de las partes lo alegó durante el proceso, durante la audiencia de juicio oral y pública, se le preguntó al demandante si él había laborado para la Gobernación del Estado Táchira y si como consecuencia de dicha prestación de servicios, le fue concedida alguna pensión por jubilación o de incapacidad, respondiendo el referido ciudadano que efectivamente al igual que su esposa, él laboró para el Ejecutivo Regional y le fue concedido en el año 2006 una pensión por discapacidad luego de 14 años de servicios.

Dicha afirmación, hizo dudar a este Juzgador, en cuanto a la compatibilidad o no de la pensión de discapacidad de la que él disfruta (que se encuentra consagrada en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo regional) y la pensión de sobrevivencia que pudiera disfrutar luego del fallecimiento de su señora esposa (que igualmente se encuentra consagrada en la contratación colectiva). Llegándose a la conclusión que ambas pensiones son compatibles entre otras, por las siguientes razones:

1.- Por cuanto la pensión de discapacidad que alega disfrutar obedece a un supuesto de hecho completamente distinto a la pensión de sobrevivencia, es decir, la pensión de discapacidad le fue otorgada como consecuencia de los años de servicios prestados al Ejecutivo Regional y de una enfermedad que padece, mientras que la pensión de sobrevivencia le sería otorgada como consecuencia del vínculo matrimonial existente entre él y su señora esposa quien en vida fuera jubilada por el Ejecutivo Regional mediante Decreto.

2.- Ambas pensiones constituyen derechos compatibles.

3.- La única posibilidad que establece la misma contratación colectiva para la exclusión de la pensión de sobrevivencia es cuando el sobreviviente establezca una nueva relación marital y no se demostró en el expediente que el demandante hubiere contraído nuevas nupcias o mantuviere una relación marital, adicionalmente a ello, al preguntársele al respecto, manifestó su negativa.

Todo lo antes expresado, hace concluir a este Juzgador, que el demandante conforme al contenido de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, le corresponde disfrutar de una pensión de sobrevivencia desde la fecha del fallecimiento de su señora esposa 13/12/2011; la cual será calculada en base a un 100% del monto de la pensión de jubilación que ella disfrutaba en vida, la cual se indicó en la cantidad de Bs. 3.018,13 y la demandada no negó dicho monto en el escrito de contestación de demanda. Sin embargo, en razón que dicha pensión se reclamó sólo a partir del mes de Enero de 2012, este Juzgador, debe inferir que la pensión correspondiente al mes de Diciembre de 2011 le fue pagada a la trabajadora antes de su fallecimiento, motivo por el cual debe condenarse a partir del mes de Enero. En caso que dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

Las pensiones que dejó de cobrar el demandante desde el mes siguiente a la fecha del fallecimiento de su esposa hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HECTOR GONZALO PORRAS PERNIA contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA por cobro de pensión de sobrevivencia.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al demandante LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA causadas, desde el mes de Enero de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente a la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 3.018,13) mensuales cada una de ellas. Se acuerda en favor del demandante, la corrección monetaria de las pensiones de sobrevivencia, computadas mes a mes, desde el mes de Enero de 2012 hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

TERCERA: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de sobreviviencia mensual y vitalicia decretada.

CUARTA: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.

QUINTA: Conforme al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencias de competencias del Poder Público Nacional se exime de condenatoria en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-0000263.-