REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: SP01-L-2012-000445

Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en escrito que antecede en donde, en primer lugar, pide al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de ordenar la suspensión del presente proceso, por el lapso de tiempo de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en virtud, que si bien es cierto, en el auto de admisión de la demanda, se ordeno la notificación al Procurador General de la República, la referida disposición no fue aplicada en su contenido total; alega que en la presente causa, no esta estimada en dinero, pero que con dieciséis personas conforman el litis consorcio activo, lo cual traer como consecuencia que no se conoce la proporción del daño material que pudiere afectarle a la demandada en su patrimonio; que ante la incertidumbre de este hecho futuro, debe ser suspendido el proceso, otorgándosele los 90 días continuos arriba antes mencionados; y en segundo lugar, pide que se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, en virtud que, su representada tiene establecido su domicilio procesal , en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y no le fue concedido en término de distancia que le corresponde.
Ante dichos pedimentos, este Tribunal se permite señalar lo establecido en Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 25-04-2002 en la cual habla de lo inútil que resulta propiciar las reposiciones indebidas que atentan contra una justicia expedita, ya que de manera excepcional la carga procedimental de la notificación de la República en los procedimientos de estabilidad laboral, donde se afecten de manera directa o indirecta los intereses de la República, no conlleva dicha notificación a la paralización del proceso como tal.. (Negrillas del Tribunal).
En virtud a lo expuesto, este Tribunal pasa a declarar:

PRIMERO: en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de la admisión para que se le concedan los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación solicitada, ya que de conformidad con el texto expreso del artículo ejudems, el cual reza “… El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos…Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)…” (negrillas y subrayado del tribunal); En el caso concreto se observa que la demanda tiene por objeto la Calificación del Despido, el Reenganche y subsidiariamente el pago de los salarios caídos, que en caso de ser declarada con lugar, en principio, lo que ordena el juzgador es al cumplimiento de una obligación de hacer, que lleva consigo la de un ulterior pago, razón esta por la cual, la misma no se encuentra estimada o cuantificada; y no esta al alcance de quien juzga, saber si al materializarse un hecho futuro e incierto de existir una condena, el mismo superaría las 1000 Unidades Tributarias. Por lo cual resulta excepcionalmente que la carga procedimental de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, no conlleve la suspensión del proceso.
Es necesario dejar claro que con este proceder no se está vulnerando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que ampara a los sujetos de este proceso, ya que, la reposición solicitada traería consigo una dilación indebida que atentan contra la justicia expedita y en concordancia con el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios establecidos por La Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal una vez, que corrobora, que en efecto, el domicilio procesal de la demandada, se encuentra geográficamente establecido en la ciudad de Mérida, estado Mérida, procede a conceder el lapso de cuatro (04) días continuos como termino de distancia, el cual deberá ser computado tal como lo establece el ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto el lapso de tiempo transcurrido para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que la notificación de la demandada se perfeccionó.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, treinta (30)
de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza ,

Dra. Yalena Mora

La Secretaria.