Expediente No. AP31-V-2012-001242

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
GIOVANNI D`ANGELO GRANCHELLI, FABIO ATILIO DALL´AGLIO y OLIVIA ANGELANTONI, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.054.832, E-81.285.486 y E-82.054.315, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.896.
PARTE DEMANDADA:
PANDALINE CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2.003, bajo el No. 35, tomo 364-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido ante este Juzgado por los ciudadanos GIOVANNI D`ANGELO GRANCHELLI, FABIO ATILIO DALL´AGLIO y OLIVIA ANGELANTONI, contra la empresa PANDALINE CORPORACIÓN, C.A.,
Por auto de fecha 12 de julio de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte accionada, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m., a fin que de diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó instrumento poder y suministró los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01 de agosto de 2.012.
A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
Por medio de diligencia de fecha 02 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte accionante señaló la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada, y por auto de fecha 03 de octubre de 2.012, se instó a dicha parte a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo respectiva a impulsar la práctica de la misma.
En fecha 15 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de transacción judicial celebrado entre las partes.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 10 de octubre de 2.012, autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 25, tomo 385, en la cual ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y cualquier otra diferencia existente entre ellas, derivada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de abril de 2.008, la parte demandada ofreció pagarle a la parte actora, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.742,oo), como indemnización por cada uno de los meses que hiciera uso en el período correspondiente a la prórroga legal del local arrendado identificado en autos, la cual culminó en el mes de abril de 2.012, debiendo pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.012, los cuales ascienden a CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 118.711,oo), a los cuales debe deducirse la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 71.226,oo), de la cantidad entregada por la arrendataria en calidad de depósito, resultando como monto total de la deuda la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (bs. 47.485,oo). Pagando, igualmente, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y gastos del juicio. Haciéndole la empresa demandada, PANDALINE CORPORACIÓN, C.A., a través de su representante legal, ciudadano LUIS SIMÓN MARTÍNEZ OBADÍA, entrega de las llaves del local identificado en autos propiedad de la parte actora, en ese mismo acto de celebración de la transacción judicial, poniéndolo en posesión de la parte accionante, en la persona de su apoderada judicial, quedando a beneficio de la demandante toda las mejoras que el arrendatario hubiere realizado al local. Constatándose, igualmente, de dicha transacción judicial que la representación judicial de la parte demandante, manifestó recibir las cantidades pagadas por la demandada, así como recibir a satisfacción de sus mandante las llaves del local arrendado y tomar posesión del inmueble, con los bienes muebles señalados en el inventario anexo al vencido contrato de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y teléfonos, quedando a cargo de los demandantes, el pago de dichos servicios a partir del mes de octubre. Ambas partes dieron por terminado cualquier diferencia existente entre ellas, sin quede nada mas quedara pendiente por este ni por ningún otro concepto, dándose el más amplio, total y definitivo finiquito. Y en cuyo acto ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, se diera por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente.
Al respecto, este Juzgado constata de una revisión del instrumento poder cursante a los folios 11 al 13, ambos inclusive, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2.012, bajo el No. 25, tomo 43, otorgado por el ciudadano GIOVANNI D’ANGELO GRANCHELLI, FABIO ATILIO DALL’AGLIO y OLIVIA ANGELANTONI, que a la representación judicial de la parte actora le fue conferida expresamente facultad para transigir. Asimismo, este Despacho constató de una revisión de la transacción judicial celebrada entre las partes, que al momento de la celebración de la misma, la parte demandada, sociedad mercantil PANDALINE CORPORACIÓN, C.A., representada por su director, ciudadano LUIS SIMÓN MARTÍNEZ OBADÍA, se encontraba asistido por el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARÍS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.860. En tal sentido, quien aquí sentencia observa que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación, y así se declara.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 10 de octubre de 2.012, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen ante este Despacho los ciudadanos GIOVANNI D`ANGELO GRANCHELLI, FABIO ATILIO DALL´AGLIO y OLIVIA ANGELANTONI, contra la empresa PANDALINE CORPORACIÓN, C.A., a través de su representante legal, ciudadano LUIS SIMÓN MARTÍNEZ OBADÍA, todos suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA








YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2012-001242