REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002362
ASUNTO : SP11-P-2010-002362


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

LOS JUECES ESCABINOS:
LUZ MARY ZAPATA CANO
ANA CECILIA TORRES DE BAUTISTA

FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
- ADMISIÓN DE HECHOS -


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de agosto del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la acusación que fue sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carreño, contra CARLOS ARTURO CARRILLO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado, Abg. José Omar Sánchez Quiroz.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente causa, se inician en fecha 05 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación; y compareció por ante este Despacho el funcionario Sub- Inspector Lcdo Carlos Marichales, adscrito a la Sub- Delegación informando que encontrándose en compañía de los funcionarios ANA SALCEDO Y Agentes ROBERT JOSE ZAMBRANO Y RODOLFO TORRES, a bordo de la Unidad P-50G, efectuando en labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2010, por diferentes sectores de este municipio, y siendo las 21 horas de la noche, observaron a dos personas de sexo masculino, en aptitud sospechosa, a bordo de una moto marca YAMAHA modelo JOG, color negro, sin placas quienes vestían para el momento el primero de ellos una franela de color oscuro, quien conducía el vehiculo y el segundo de ellos era el copiloto vestía franelilla de color negro y un pantalón blue jeans, de color azul, dichos ciudadanos e encontraban haciendo entrega de un paquete de regular tamaño, a un sujeto el cual se encontraba a bordo de un vehiculo FIAT, modelo TUCAN, color AZUL OSCURO, por lo que tomaron medidas de seguridad del caso, optando en abordar policialmente a dichos sujetos momento en el cual el sujeto quien se encontraba a bordo del vehiculo emprendió veloz huida con sentido a la población de Ureña, por lo que fueron intervenidos los otros dos sujetos solicitándole, a un transeúnte del lugar que sirviera como testigo, por lo que se le solicito a los dos ciudadanos su identificación personal, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse LEIVY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, y HERNANDO OLIVAREZ DE LA HOZ, Colombiano, de 18 años de edad, mayor de edad, advirtiéndosele a los mismos si poseían alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica , manifestando ambos con aptitud nerviosa; que no poseían sustancia alguna sin embargo se procedió a realizar la inspección personal, logrando incautar al ciudadano HERNANDO OLIVARES DE LA HOZ, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio en material sintético, de restos vegetales de presunta MARIHUANA, posteriormente se logro observa r en el suelo un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual manera se procedió a la revisión del vehiculo lográndose incautar en el asiento un envoltorio de regular tamaña de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se localizo un arma de fuego y un cartucho sin percutir de calibre 16 de los comúnmente denominados chopo, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos antes identificados y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Agosto de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado: LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 6 casa sin numero, el saladito, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Debidamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueces Escabinos Principales las ciudadanas LUZ MARY ZAPATA CANO C.I. V-23.167.315 Y ANA CECILIA TORRES DE BAUTISTA C.I. V-3.622.784.
En este estando el acusado solicitó el derecho de palabra y REVOCA a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras y NOMBRA en este acto al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.544, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.…solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio considera la defensa que es pertinente observar que en el presente caso el delito que se le atribuye a mi defendido, debe ser rectificado en su subsunción típica, considerando que el delito que realmente pudiera haber acontecido es el de FACILITADOR en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana Jueza considera esta Representante Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa dejo a criterio del Tribunal decida lo conducente conforme a las pruebas ya evacuadas”. En virtud de lo solicitado por la Defensa Privada este Tribunal apreciando el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ADVIERTE EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse para el acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES como FACILITADOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; informando la ciudadana Jueza al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando el mismo su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido, por cuanto con este cambio de calificación anunciado se desea acoger a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza pregunta al acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
No hubo preguntas de las partes. Acto seguido las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la respectiva pena, EN CONSECUENCIA, la jueza Presidenta expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia para el décimo día hábil siguientes, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



- PUNTO PREVIO -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto que al acusado de autos LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, le fue decretada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar dicha medida en razón a que la pena que eventualmente podría imponerse al prenombrado acusado, dada la calificación jurídica de los hechos, se reduce considerablemente con la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta la mitad de la pena, cuando se trata de delitos por estupefacientes de menor cuantía; siendo éste el delito más grave en el caso que nos ocupa; como es el delito FACILITADOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es así, que tomando en cuenta los argumentos ut supra, esta Juzgadora SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del acusado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele:

Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente

La anterior medida es de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria. Así se decide.



- III -
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de FACILITADOR; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el ciudadano LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, es por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; pero en grado de FACILITADOR, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado según consta de las actas no tiene mala conducta predelictual, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir ocho (08) años de prisión, y apreciando que el delito cometido por el acusado de autos, fue en grado de FACILITADOR, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

“…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.


Dicho lo anterior, la mitad de la pena de ocho (08) años de prisión, es de cuatro (04) años de prisión; y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena (2 años), quedando la misma en dos (02) años de prisión.-

En lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, esta Juzgadora considera que existe un concurso ideal, por lo tanto lo subsume en el delito principal, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, la de dos (02) años de prisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese la boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la comisión de los delitos de FACILITADOR en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS



LUZ MARY ZAPATA CANO ANA CECILIA TORRES DE BAUTISTA





ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO

SP11- P-2010- 002362/09-10-2012/NIMC