REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002907
ASUNTO : SP11-P-2012-002907


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 24 de octubre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09/12/1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Castañeda (V) Y Yolanda Lince (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-28.466.096, obrero; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación se desprenden del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3- SIP: 994, el procedimiento realizado por parte de funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, punto de control fijo Peracal, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, pudimos observar un ciudadano que tenía en su poder un bolso tipo morral color negro y gris, quien transitaba a pie en sentido San Antonio San Cristóbal, el mismo mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual cuando se encontraba frente al SAIME PERACAL, se efectuó un llamado a dicho ciudadano con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina, le solicitaron la documentación personal, mostrando un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, signada con el N° V-28.466.096, pudimos observar que en ese momento el semoviente canino de nombre Tony especializado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mostró una señal de alerta por medio de rasguños y mordiscos en un bolso de color negro y gris propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a tal situación procedió a buscar a dos personas para que sirvieran de testigos quienes se identificaron como Riveros José y Toro Edwin; procediendo a efectuarle la revisión al bolso tipo morral, en el cual se encontraban las siguientes prendas, una (01) franela tipo chemisse, 03 shorts, una toalla, encontrando en el fondo del mismo un (01) envoltorio de material plástico color transparente contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximadamente cincuenta y cinco gramos, motivo por el cual fue detenido y se notificó la Fiscal del Ministerio Público.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 24 de octubre de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09/12/1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Castañeda (V) Y Yolanda Lince (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-28.466.096, obrero; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado de autos, previo traslado del órgano legal competente y el defensor público Abg. Leonardo Suárez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se desprende del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3- SIP: 994, por parte de los funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron un ciudadano que tenía en su poder un bolso tipo morral color negro y gris, quien transitaba a pie en sentido San Antonio San Cristóbal, el mismo mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual se efectuó un llamado a dicho ciudadano con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina, le solicitaron la documentación personal, mostrando un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, en ese momento el semoviente canino de nombre Tony especializado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mostró una señal de alerta por medio de rasguños y mordiscos en un bolso de color negro y gris propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a tal situación procedieron a buscar a dos personas para que sirvieran de testigos quienes se identificaron como Riveros José y Toro Edwin; procediendo a efectuarle la revisión al bolso tipo morral, en el cual se encontraban las siguientes prendas, una (01) franela tipo chemisse, 03 shorts, una toalla, encontrando en el fondo del mismo un (01) envoltorio de material plástico color transparente contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximadamente cincuenta y cinco gramos, motivo por el cual fue detenido y se notificó la Fiscal del Ministerio Público.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; y dado que el imputado no registra antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su termino inferior, o sea ocho (08) años de prisión; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta la mitad de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al imputado no supera los quinientos (500) gramos de marihuana. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, por virtud de la admisión de los hechos que hicieron ante este Tribunal, SE MANTIENE a los mismos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 29 de agosto del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09/12/1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Castañeda (V) Y Yolanda Lince (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-28.466.096, obrero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2012.

QUINTO: Se exonera al condenado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2012-002907/30-10-2012/NIMC