REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000123
ASUNTO : SP11-P-2011-000123



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO:


JUEZ:
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

JUECES ESCABINOS:
IHEURE JAVIER MONCADA NAVAS
JORGE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ

ACUSADOS:
GABRIEL ANGEL GOMEZ SUAREZ y
JOSE GREGORIO MENESES SANCHEZ

DEFENSORES:
ABG. BETTY SANGUINO PEREZ (Defensora Pública Penal)
ABG. JOSE ALEXIS MESA (Defensor Privado)

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS ZAMBRANO

SECRETARIA:
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delito que se les imputan:

GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, y

JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos.


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El Ministerio Público, sostiene en la audiencia de apertura que los hechos que atribuye a los acusados sucedieron el día 15 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada esa sede policial, recibió un reporte que informaba que se habían presentado dos ciudadanos, quienes momentos antes habían sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida, identificándose como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida, por parte de dos jóvenes quienes se dieron a la fuga por las adyacencias de la Plaza Las Madres; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido en compañía de los agraviados por el mencionado lugar y por la esquina de la calle 14, con avenida 10, vieron a un sujeto de piel morena que estaba parado en la parada de las busetas Circunvalación, a quien interceptaron y al realizarle una inspección personal no le hallaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo subido a la unidad policial. Seguidamente, los funcionarios actuantes junto con las víctimas, continuaron con el recorrido en procura de ubicar al otro sujeto autor del hecho y al desplazarse por las inmediaciones de la calle Colombia, cerca del mercado Municipal, los agraviados señalaron a otro sujeto que iba caminando y que al percatarse de la presencia policial lanzó un objeto contra el piso y emprendió la huida, siendo interceptado debido a que en su huida tuvo que regresarse cuando vio a efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control de la Guardia nacional Bolivariana del mercado Municipal de Rubio, estado TÁCHIRA. Los funcionarios actuantes además refieren, que se regresaron al sitio donde el último de los sujetos lanzó un objeto al piso y observaron que era un celular marca Motorola, color negro, con tapa de aluminio, en mal estado, una pila modelo BT50, Marca Motorola, en regular estado, que se colectó como evidencia, quedando los aprehendidos identificados como: GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, soltero, y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, soltero, y fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que efectuara las diligencias conducentes.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa, donde el representante del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, y expuso un breve resumen de los hechos imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 22 de Marzo de 2011, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria en contra de los prenombrados acusados, por ser éstos culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, y que se le imponga a los mismos la correspondiente pena
Por su parte, la defensora del acusado Gabriel Ángel Gómez Suárez, abogada Betty Sanguino Pérez, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“ciudadana jueza durante el transcurso del debate con la evacuación de las pruebas demostraré junto con mi defendido la inocencia del mismo, por cuanto en conversación con mi defendido el no participó en los hechos”.


Seguidamente, el Defensor Privado del co-acusado José Gregorio Meneses Sánchez, Abg. José Alexis Meza quien expuso sus alegatos así:
“mi defendido manifiesta que en ningún momento utilizó violencia contra el celular, el participó, una vez que toma el objeto el se aparta del lugar de los hechos, el es perseguido por las victimas, al momento que se separaran el es aprehendido por unos taxista nunca por unos funcionarios policiales, mi defendido toma la vía por las adyacencias del mercado de rubio, si es verdad fue identificado por la victima, fue detenido por un efectivo que no se sabía si es de la milicia nacional o de la guardia, en ningún momento ciudadana jueza a mi defendido le hallaron el celular n armas no le consiguieron ningún elemento criminalístico que lo señale de los hechos, en ningún momento las victimas señalan que fueron amenazados por mi defendido”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar fecha 22 de Marzo de 2011, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó de las alternativas de prosecución del proceso que ya no son procedentes en este acto. En este estado la Jueza presidenta pregunta a los acusados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ que NO, y al efecto expuso lo siguiente: “no deseo declarar en este momento”.

Haciéndolo así, el acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, quien expuso:

“yo si tengo la culpa de eso pero no por los hechos, yo si le quité el celular a la señora pero no hubo violencia ni nada, yo se lo arrebaté y al rato me agarraron…la muchacha sabe como fueron las cosas”.
A Preguntas Del Ministerio Publico El Imputado entre Otras Cosas Respondió: “mi nombre es José Gregorio meneses…salimos de la tasca, vimos la pareja, y por joder le quitamos el teléfono yo me fui por el lado mío y el por el de el, y un guardia o de la milicia me detuvo será por como estaba vestido…y cuando me llevaron al comando ya tenían al causa mío…yo andaba con Gabriel…como desde las 8…me encontraba primero en el Saman y luego hacia la barca en rubio…la victima estaban parados en una acera, no había mas nadie en el lugar…ellos estaban hablando…como estaba cerrada la tasca pues pasamos por el lado de ellos, cosa de tragos de locura los robamos…yo pasé y le arrebaté el celular..ella lo tenia como si estuviera escribiendo un mensaje lo tenia en la mano…yo no le arrebaté ningún dinero al joven…no ellos no nos persiguieron….nos fuimos cuando iba cerca de la casa había una comisión del dibise y me detuvieron…me había tomado pocas cervezas…a mi no me gusta tomar mucho…si el celular hallado es el mismo que le quité a la joven…yo le quité el celular…no le despojé de dinero al joven…Gabriel se fue conmigo”.
A preguntas del defensor privado Abg. José Alexis Meza el imputado entre otras cosas respondió: “donde yo boto el celular hasta donde me agarraron había como 10 cuadras…el celular lo llevó un policía”.
A Preguntas De La Jueza Presidenta El Imputado Respondió Entre Otras Cosas Lo Siguiente: “si el había ingerido licor conmigo, pero poquito…yo trabajo carpintería…no me incautaron nada…solo las pertenencias mías…tenia como 200 y pico, a mi se me perdió el blacberry…tenia gorra, la cartera, mi teléfono y el dinero…eso no lo volví a ver mas…tenia como 200 y pico de dinero…eso fue una parte del arreglo en la carpintería…porque yo vivo por ahí cerca…Gabriel no quería pero yo lo hice y el siguió conmigo…Gabriel no amenazó a ninguna de las victimas, el no despojó a nadie de nada…el estuvo conmigo pero el no hizo nada”.


I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.264, docente, mayor de edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y ser la victima en el presente asunto quien expuso lo siguiente:

“yo me encontraba cerca de la tasca la barca era el 15/01/2011 como a las 3 o 3 y 30 de la madrugada, me encontraba con mi ex cuando vemos que vienen subiendo dos muchachos, hay uno que esta hablando con el ¿y pidiendo las cosas y el otro se para al frente mío, el le robó a el y después se fue y me quitó la cartera y salió, nosotros nos fuimos corriendo detrás de ellos, en un momento como que ellos sintieron que lo estábamos siguiendo y se paró un momento sacó de la cartera y me la tiró y salió corriendo, yo me quedé ahí y el siguió corriendo detrás de ellos, el vino y me recogió donde estaba y después ya lo habían agarrado la policía…y el agarró a uno solo, cuando nos fuimos en la moto vimos al otro que nos había robado, fue a adra la vuelta y fuimos a la policía que estaba cerca, mientras ellos se fueron a buscar el otro y o me quede y hablé con unos hombres del mercado y me dijeron que le pasó le conté que nos habían robado y le dije que un teléfono y un dinero y ellos dijeron ese este? y le dije que si, me dijeron eso lo tiró el muchacho que salió corriendo…cuando llegamos ahí los policías nos dijeron que teníamos que ir al hospital a un informe medico, fuimos al hospital nos hicieron el informe medico…y ahí en el hospital el muchacho me dijo que el no iba a durar toda la vida preso, ese fue el único momento en que se dirigió a mi, el no me hizo nada, de ahí nos sacaron y nos fuimos”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “el 15/01/2011..era la madrugada…fue como de 3 a 3 y 30 de la madrugada…estaba a una cuadra y media de la barca…me encontraba en compañía de mi ex rafael yesid…no estaba claro, no había mucha luz, poca luz artificial…nosotros estábamos ahí parados, estábamos discutiendo, mi ex me dice voy a buscar la moto para irnos, yo vi que venia esos muchachos y le dije que no se fuera y me dejara sola, me dio miedo…eran dos sujetos…uno no era tan alto blanquito y el otro era un poquito mas alto y moreno, para el momento el morenito tenia un zarcillo…el blanco llegó y le pidió las pertenencias a yesid…tenía un pico de botella…yo le vi la botella en la mano…yesid dijo no me vaya a hacer nada que le entregamos todo…el morenito se quedó al frente mío mientras el blanco despojaba de sus cosas a yesid…no vi que el morenito pidiera ayuda o me ofreció ayuda a mi…el blanquito se pasó al lado mío y me quitó la cartera…el estaba siempre con la botella…a mi me despojaron de la cartera…a yesid le quitaron el celular era un nokia…el mío era un motorola…ellos siguen corriendo llegan a la esquina y se van derecho como para donde los bomberos…si ellos iban juntos, al morenito lo agarran mas cerca…en el momento que nos quitaron las cosas no se que dijeron…si los perseguimos, el llegó abrió la cartera sacó el teléfono y me tiró la cartera…aprehenden primero al moreno a mi me dijeron que la policía, porque cuando llegué a la policía el ya estaba ahí…al blanquito lo aprehendieron dentro del mercado en el centro…cuando yo veo yo le dije a mi ex miren está ahí era el blanquito…a ellos cuando los agarraron ya no tenían nada…el teléfono me lo entrega mi fue un militante en el mercado, el me dijo el mismo muchacho que lo están agarrando es el que tiró el celular…era el blanquito…cuando ellos estaban ahí sentí miedo de que nos están robando…ellos estaban bien vestidos y todo, a esa hora se presta para eso”.
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “el morenito se quedó mirando , ahí parado…el no nos amenazó en ese momento, el no hizo nada…si el se paró enfrente…a el no le vi nada, no tenia arma…el se quedó parado enfrente mio…llegamos a una distancia corte cuando lo perseguimos…al morenito me dijeron que lo había agarrado en la chispa del sabor…no crucé palabras con ellos…a ninguno de los dos le consiguieron las pertenencias…a mi me despojó de las pertenencias el blanquito a mi ex lo despojó de sus pertenencias el también”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “le vi una botella, era una botella…no vi que ellos botaron algo en la persecución…el banquito me despojó de la cartera…porque fuimos a la policía a decirle que el muchacho que nos acaba de robar estaba en el mercado...al morenito no puedo decir como ni cuando lo aprehendieron porque no estaba… es un motorola slider.
A preguntas de la Jueza Presidenta respondió entre otras cosas: “ellos subieron, le pidieron a yesid y me quitaron la cartera…no me amenazaron con arma, estaban muy borrachos si, yo solo le vi la botella…si eran las mismas personas que aprehendieron a los funcionarios actuantes”

Declaración proveniente de la víctima quien afirma el hecho del cual fue objeto, señalando a los acusados como las personas que el día 15-01-2011, encontrándose cerca de la tasca “La Barca”, ubicada en la Población de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, aproximadamente entre tres a tres y media de la 30 de la madrugada, con su ex novio, cuando éstos (los acusados) se les acercaron y uno de ellos (señaló al acusado José Gregorio Meneses Sánchez) como la persona que le pidió las cosas a su novio y luego se fue hacía ella y la despojó de su cartera, y que el otro sujeto se paró al frente de ella y no hizo nada, luego de la acción de éstos sujetos salieron corriendo y fueron aprehendidos por efectivos de la Policía.


2.- Declaración del funcionario JHONAR JEIMAR NIÑO LUNA, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.992, funcionario de la Policía del Estado Táchira, mayor de edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados en el presente asunto quien expuso lo siguiente:

“eso fue un 15/01/2011 estábamos de servicio en compañía del agente pedro Alvarado estábamos dando recorrido cuando recibimos el reporte de la comandancia de rubio, que se habían hecho presentes dos ciudadanos por cuanto lo habían robado con a menazas a la vida, cuando legamos el funcionario que se encontraba de servicio nos indicó que se encontraba la ciudadana liseth y chinchilla arias, nos montamos en la unidad y fuimos a hacer recorrido por la plaza las madres cuando iban por los lados de la línea circunvalación calle 10 carrera 14 lo intervenimos se le efectuó a inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, seguimos cuando íbamos por la calle Colombia ellos nos señalaron al otro ciudadano el cual cuando noto la presencia policial salió corriendo y tiró algo al piso, cuando dimos con la captura del ciudadano, llegamos al sitio donde el había tirado algo y nos dimos cuenta que era un celular, luego procedimos a dirigirnos a la estación y se les tomó la denuncia a los ciudadanos”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “tengo 8 años como funcionario…si nos llamaron a la sede de Rubio…eso fue de 3 a 3 y 30 de la madrugada…si había una pareja cuando llegamos…la orden era que hiciéramos el recorrido para encontrar a los ciudadanos…me acompañó el funcionario….y la pareja Liseth y Rafael Chinchilla…si cerca de la plaza las madres..la señorita liseth me señala al ciudadano autor de los hechos…ellos dijeron que había sido objeto de robo bajo amenaza de muerte…ella lo señala…si por la calle Colombia nos trasladábamos el salio corriendo y mi compañero y yo observamos que lanzó un objeto…aprehendimos al muchacho como a 25 metros porque el se devuelve porque se encontró con el puesto del Dibise de la guardia nacional…encontré un celular marca Motorola color negro con la tapita plateada en mal estado…si la chama nos manifiesta que ese teléfono era de su propiedad…no le encontramos mas nada…uno era piel morena blue jean con franela blanca, como de 1,65 a 1,68…el otro ciudadano estaba vestido en pantalón blue jean y una camisa morada…ellos estaban en el comando cuando nosotros llegamos…ellos indicaron que la amenazaron de muerte con una botella…el muchacho lo dijo”.
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo si ellos presentaron algo para demostrar la propiedad del celular…el primer ciudadano era de piel morena, cargaba pantalón blue jean y franela blanca, zapato deportivo, si se le hizo la inspección personal…no se le encontró nada de interés criminalístico…era como de 3 a 3 y 30 de la madrugada”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba nombrado para patrullaje…ese servicio era de 12 hasta el amanecer…yo tengo a los denunciantes que estaban indicando que habían sido objeto de robo…específicamente no me acuerdo donde estábamos cuando nos llaman por radio…no recuerdo en que parte de rubio estábamos en ese momento…yo me traslado primero al comando y me indican el procedimiento con los ciudadanos…me dirijo a la plaza las madres realizando un recorrido…cuando vamos llegando a la parada vimos al primer ciudadano…si le explicamos a él por qué el procedimiento, no se le incautó nada...y seguimos para darle captura al otro ciudadano…en la calle Colombia lo vimos…el ciudadano lanzó el celular…si eso quedó como evidencia”.
A preguntas de la Jueza Presidenta respondió entre otras cosas: “el morenito tenia como 24 o 25 años, era delgado…no opuso resistencia al momento de su aprehensión…las victimas dijeron que los habían amenazado con una botella para robarlos…el otro era piel trigueña contextura delgada también…no dijeron si los agredió o no…era un celular Motorola color negro tapa color aluminio, estaba en mal estado…la muchacha dijo que a ella le pertenecía ese celular…porque ellos robaron a ese par de ciudadanos bajo amenaza de muerte…ellos fueron al comando y ellos le reportan al que está de guardia…en el recorrido la muchacha nos señala al ciudadano y al otro también nos lo señalaron…el segundo ciudadano de piel trigueña fue el que lanzó el celular”.


Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de su actuación en el procedimiento, como fue practicar la detención de los acusados, quienes según el funcionario actuante, fueron señalados por la víctima como las personas que horas antes, habían sido objeto de robo.


3.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSUETH ALVARADO PRIETO, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.688, funcionario de la Policía del Estado Táchira, mayor de edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado en el presente asunto quien expuso lo siguiente:

“me encontraba en el segundo turno de patrullaje en el municipio junin, a eso de las 3 de la mañana recibimos reporte de cabo segundo puentes, quien se encontraba en el comando, que se habían presentado unos ciudadanos que habían sido objeto de robo, efectuamos el recorrido con los agraviados por las inmediaciones del parque las madres…ahí vimos a uno de ellos que nos señalaron, aprehendimos a esa persona, y luego vamos por la calle Colombia y vimos a otro ciudadano que nos indican los agraviados era el otro que los había robado, el tiró un objeto contundente y lo aprehendimos, luego nos fuimos para el comando”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “cuando llegamos a la comisaría recibo instrucciones del cabo segundo puentes que habían dos personas que habían sido objeto de robo…recuerdo el nombre de la señorita johana…recuerdo que me dijeron que los había robado por el sector san diego…ellos dijeron que los despojaron de sus pertenencias de un teléfono celular…por la calle principal de la línea santa bárbara la ciudadana me indica que el ciudadano era uno de ellos a el no se le consigue nada de interés policial, que era uno de los ciudadanos que la habían robado…seguimos efectuando recorrido para darle captura al segundo ciudadano…llegamos a la calle Colombia vemos a un ciudadano con actitud sospechosa y la señorita nos indica que era el otro que los había robado…el ciudadano intenta huir pero logró visualizar el dibise que se encuentra en la entrada de mercado y se devolvió…hay como 15 metros de donde el ciudadano lanza el objeto y donde lo aprehendimos…el objeto era un celular marca Motorola negro…en ningún momento el ciudadano que lanzó el celular nos mostró la propiedad del celular…después nos dirigimos ala Comisaría de rubio…no recuerdo las características de los aprehendidos”.
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “si le pedí su cedula de identidad…no recuerdo el nombre, la hora era las 3 y 30…si le hicimos la inspección personal…pero no le encontramos nada…le dijimos que lo íbamos a trasladar al comando de la policía porque lo habían señalado de robar un celular”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “no tengo conocimiento en que llegaron las victimas…yo recibo instrucciones del cabo segundo puentes indicándonos que las dos personas que estaban ahí indicaba que habían sido objeto de robo por dos ciudadanos…el primer ciudadano fue detenido en la arada de la línea santa bárbara y el segundo en la calle Colombia…yo iba en la parte de atrás de la unidad…del lugar de los hechos al comando hay 400 metros”.
A preguntas de la Jueza Presidenta respondió entre otras cosas: “lo detuvimos porque la señorita Johana nos indica que era uno de los ciudadanos que los había robado…no recuerdo las características…no le encontramos nada…al segundo ciudadano lo detenemos porque la señorita nos indica que era el otro que los había robado, y lo vimos en actitud sospechosa y emprende la huida…recuerdo que los amenazaron con una botella…no recuerdo si estaban bajo los efectos de alguna sustancia”

Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias del procedimiento realizado, en el cual se produjo la detención de los acusados de autos.


4.- Declaración del ciudadano RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.994, cocinero, mayor de edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y ser victima en el presente asunto quien expuso lo siguiente:

“estaba yo con la muchacha que era mi pareja por la tasca la barca hablando y pasaron aquí los muchachos el blanco se me arrinconó contra la reja y nos vieron los teléfonos yo le di el mío y le quito el bolso a la muchacha y se fueron corriendo, cuando fueron corriendo yo los perseguí y tiraron el bolso el bolso frente a la biblioteca, lo recogimos nos regresamos en la moto fuimos a la policía y nos montamos en la patrulla con dos agentes y fuimos a buscarlos por el sitio cerca cuando ahí en la parada de circunvalación santa bárbara vimos al muchacho morenito y ellos lo subieron a la unidad, seguimos pasaron por el mercado en rubio estaba el otro muchacho por una esquina y al ver la policía salió corriendo, por el mercado esta la guardia el al ver se regresa ahí fue cuando los agentes lo agarraron, cuando iban a subir a la unidad encontraron el teléfono partido por la mitad el de la muchacha, el mío no se que lo hicieron, después nos fuimos al comando y pusimos el denuncio bien”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “estaba cerca de media cuadra de la tasca la barca…queda en Rubio…por la colonia…estaba ahí porque iba saliendo de la tasca con la mucha que era mi pareja y nos pusimos a hablar…Liseth johana Rincón…estábamos pegados a una reja y pasaron los muchachos y nos quitaron los celulares y el bolso de ella y salieron corriendo hacia la biblioteca publica…el muchacho blanco es el (señaló al acusado en sala José Gregorio Meneses) el me arrinconó y me pidió el teléfono y el mismo le quitó el bolso a Johana…el chino no hizo nada (señala al imputado Gabriel Ángel Gómez en sala) el se quedó parado…yo no vi nada en es momento que tenían ellos…el me dijo dame los teléfonos, yo se lo di…cuando ellos se retiran que iban al muchacho blanco si le vi una botella en la mano…no le vi ningún otro objeto en la mano de ellos…yo me fui a perseguirlos porque llevaban el bolso de ellas, y el botó el bolso como a cuadra y media, nos devolvimos a la tasca donde tenia parada la moto y nos fuimos a la policía y llego la patrulla y fuimos a buscarlo…el bolso era de color negro…le faltaba el teléfono un Motorola negro con la tapa de atrás plateada creo que era n V262…llego a la policía le dijimos que nos habían acabado de robar en la tasca, en ese momento llega la patrulla y nos fuimos a dar la vuelta a ver si los veíamos…vimos al muchacho moreno en la esquina de la circunvalación santa barajara…no vi que el moreno cuando lo requisan tenia alguna pertenencia mia…de ahí la patrulla se fue por una calle, dimos una vuelta por el mercado que vimos al muchacho blanco, el al ver la patrulla sale corriendo por dentro del mercado el se regresa porque estaba la guardia y los agentes lo agarran…de regreso encontramos el teléfono partido en dos…la distancia era como de 30 metros de donde aprehenden al ciudadano y donde estaba el teléfono…no vi que se despojó de algo”.
A Preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “era como de 3:20 a 3 Y 30 de la madrugada…estábamos en una calle…había muy poca iluminación…si observé que venían como a 5 metros esas personas, no me imaginé lo que iban a hacer pensé que iban para la tasca…cuando el blanco hizo eso, el otro estaba ahí parado…el nos pidió los teléfonos…los que me robaron era uno blanquito franela morada y pantalón jean…el otro era moreno…el muchacho blanco de franela morada me despoja de mis pertenencias, me quita un teléfono a mi y a la muchacha un bolso…el mismo despojó el bolso a la muchacha…el moreno estaba ahí de observador…estaba como a 1 metro y el otro a medio metro…el estaba ahí como diciendo yo que hago aquí?...como 5 minutos pasaron para aprehender al primero y como 8 minutos al otro”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “duré como un minuto explicando lo que había pasado…llegamos casi iguales…uno iba atrás y yo adelante…no recuerdo que policía iba manejando…cuando yo vi al muchacho morenito le dijimos al policía y lo detuvieron…al blanquito no le observé ningún objeto o arma”.
A preguntas de la Jueza Presidenta respondió entre otras cosas: “el me puso el codo y me dijo déme el teléfono…no el no me amenazó de muerte, o me dijo palabras verbales…las personas que aprehendieron los funcionarios son las mismas personas que nos robaron


Declaración proveniente de la víctima quien afirma el hecho del cual fue objeto, señalando a los acusados como las personas que el día 15-01-2011, encontrándose cerca de la tasca “La Barca”, ubicada en la Población de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, aproximadamente entre tres a tres y media de la 30 de la madrugada, con su ex pareja, cuando éstos (los acusados) se les acercaron y uno de ellos (señaló al acusado José Gregorio Meneses Sánchez) como la persona que lo arrinconó contra una reja y le quitó el celular a él y a su pareja le quitó el bolso y se fueron corriendo; además señala que no lo amenazaron de muerte, que solo le quitaron el celular; que el otro sujeto estaba parado y no hizo nada.


5.- Declaración de la funcionaria YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.875, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mayor de edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado en el presente asunto, a quien se le EXHIBE RECONOCIMIENTO N° 011-11, de fecha 15/01/2011, que riela al folio 203 Pieza N° 2 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente:

“ratifico en firma y contenido de la documental…mi actuación fue realizar la experticia a un teléfono celular”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “tengo 9 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tengo 6 años como experta…si ratifico en contenido y firma la documental…se le practicó un reconocimiento de un teléfono celular que la policía maná para la oficina”.
La Defensora Pública no realizó preguntas a la experta.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “solo lo describí, no se deja constancia si el teléfono está incurso en algún hecho punible”.
A preguntas de la Jueza Presidenta respondió entre otras cosas: “un particular no me puede llevar un teléfono para hacerle el reconocimiento…era por un procedimiento de la policía”.


Declaración proveniente de funcionaria experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración y el contenido del RECONOCIMIENTO N° 011-11, de fecha 15/01/2011, que riela al folio 203 Pieza N° 2 de las actuaciones, por ella suscrito y ratificado, las circunstancias del reconocimiento realizado, a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la localidad de Rubio, estado Táchira, tales como uno celular.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Del Ministerio Público:

1.- DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO N° 011-11, de fecha 15/01/2011, suscrita por la agente Yaneisy Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira; corriente al folio 208 de la pieza N° 2 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental.

Las partes no realizaron observaciones a la documental.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de esta documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL ADVIERTE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA:


Este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ADVIERTE EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse para el acusado GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y para el co-acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos; informando la ciudadana Jueza a los acusados y a los abogados defensores el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando el mismos su intención de continuar adelante con la audiencia.
Se impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento y coacción expuso cada uno por separado: “no tenemos mas nada que decir”.
En este estado la ciudadana Jueza declara concluido el desarrollo del presente debate.


DE LAS CONCLUSIONES:

El Representante del Ministerio Publico, en sus conclusiones, expuso:

“En razón de lo debatido, en razón de los hechos, esta representación solicita la condenatoria de los mismos por los delitos que se acaban de anunciar”.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso:

“oído lo manifestado, visto el cambio de calificación jurídica para mi defendido, se tome en cuenta el grado de participación oída las pruebas testimoniales y documentales”.


El Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, expuso:
“en vista del debate oral y publico, en vista de la calificación jurídica consideramos ajustada a la misma”.

El Ministerio Público no ejerció su derecho a replica.

Por último, los acusados manifestaron no querer declarar.



CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Hecho acreditado:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que el día 15 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Rubio, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada esa sede policial, recibió un reporte que informaba que se habían presentado dos ciudadanos, identificándose como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida, por parte de dos jóvenes quienes se dieron a la fuga por las adyacencias de la Plaza Las Madres; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido en compañía de los agraviados por el mencionado lugar y por la esquina de la calle 14, con avenida 10, vieron a un sujeto de piel morena que estaba parado en la parada de las busetas Circunvalación, quien fue señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho perpetrados a éstos, lo interceptaron y en la inspección personal no le hallaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo subido a la unidad policial. Seguidamente, los funcionarios actuantes junto con las víctimas, continuaron con el recorrido en procura de ubicar al otro sujeto autor del hecho y al desplazarse por las inmediaciones de la calle Colombia, cerca del mercado Municipal, los agraviados señalaron a otro sujeto que iba caminando y que al percatarse de la presencia policial lanzó un objeto contra el piso y emprendió la huida, siendo interceptado debido a que en su huida tuvo que regresarse cuando vio a efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control del mercado Municipal de Rubio, estado Táchira. Los funcionarios actuantes además refieren, que se regresaron al sitio donde el último de los sujetos lanzó un objeto al piso y observaron que era un celular marca Motorola, color negro, con tapa de aluminio, en mal estado, una pila modelo BT50, Marca Motorola, en regular estado, que se colectó como evidencia, quedando los aprehendidos identificados como: GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, soltero, y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, soltero, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

Con la declaración de los ciudadanos: JHONAR JEIMAR NIÑO LUNA, PEDRO JOSUETH ALVARADO PRIETO y RAFAEL YESIF CHINCHILLA ARIAS, adscritos para la fecha del hecho a la Estación Policial de Rubio, estado Táchira, quienes refirieron de manera objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, concatenadas estas declaraciones con la de los ciudadanos RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS y LISETH JOHANA RINCON BUSTOS, víctimas en la presente causa; por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí, son contestes en declarar que los hoy acusados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, son las personas que el día 15 de enero de 2011, despojaron de sus pertenencias (celulares y bolso) a las víctimas RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS y LISETH JOHANA RINCON BUSTOS, cuando se encontraban en las inmediaciones de la Tasca “La Barca”, ubicada en la localidad de Rubio, cuando se les acercaron los acusados de autos y los despojaron de sus pertenencias, dándose a la fuga por las adyacencias de la Plaza Las Madres; siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes, dejando constancia que al momento de la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, éste lanzó un objeto contra el piso, resultando ser un celular marca Motorola, color negro, con tapa de aluminio, en mal estado, una pila modelo BT50, Marca Motorola, en regular estado, propiedad de la víctima (LISETH JOHANA RINCON BUSTOS), así mismo, fue éste acusado quien intercepto a las víctimas y las despojó de sus pertenencias; además queda acreditado que el co-acusado: GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, facilitó a la perpetración del hecho.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ y
GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal de para el acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, y para el acusado GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que este Tribunal analizadas como fueron las pruebas presentadas y evacuadas durante el juicio, observa que el Ministerio Público no demostró que los acusados hayan cometido el delito ROBO AGRAVADO. Es así; como este Tribunal determina que luego de verificada las pruebas, quedó probado plenamente que los acusados de autos son autores son autores y responsable de los delitos mencionado ut supra. En consecuencia, este Tribunal Mixto, resuelve emitir por UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de: para el acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, y para el acusado GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, como FACILITADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

DOSIMETRIA DE LA PENA PARA
EL ACUSADO JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ


El acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, resultó culpable y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que tiene una pena de prisión que va de seis (06) años a doce (12) años y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea nueve (09) años de prisión; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, el cual establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado, posea antecedentes penales, se rebaja la pena a seis (06) años de prisión, y esta es la pena que en definitiva debe cumplir el prenombrado acusado. Así se decide.-

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-


DOSIMETRIA DE LA PENA PARA
EL ACUSADO GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ


El acusado GABRIEL ANGEL GOMEZ SUAREZ, resultó culpable y responsable del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, que tiene una pena de prisión que va de seis (06) años a doce (12) años y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea nueve (09) años de prisión; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, el cual establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado, posea antecedentes penales, se rebaja la pena a seis (06) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado apreciando que el delito cometido por el acusado es en grado de FACILITARDOR, debiéndose aplicar la rebaja de pena señalada en el 84.4 del Código Penal, donde se debe rebajar la pena por mitad, (1/2 - (03) años de prisión), quedando como resultado la pena a imponer al acusado GABRIEL ANGEL GOMEZ SUAREZ, en tres (03) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.



CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PARA
GABRIEL ANGEL GOMEZ SUAREZ

Por cuanto el acusado GABRIEL ANGEL GOMEZ SUAREZ, fue sentenciado a cumplir una pena menor de cinco años, este Juzgado REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada a la misma y se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada ocho (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del acusado, quien deberá ser venezolano, tener domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, quien no podrá ser familiar del condenado, consignar copia de la cédula de identidad, certificación de ingresos emitido por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, y constancia de buena conducta. Así se declara.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y al acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del acusado, quien deberá ser venezolano, tener domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, que no podrá ser familiar del condenado, consignar copia de la cédula de identidad, Certificación de ingresos debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, y constancia de buena conducta.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, por el Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de Enero de 2011.

CUARTO: Se EXONERA a los condenados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:


IHEURE JAVIER MONCADA NAVAS


JORGE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2011-000123/30-10-2012/NIMC