REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468


Ref. AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA


Visto lo expuesto por la defensa del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, Abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, quien en la audiencia de continuación de juicio oral y público, celebrada el día 20 de septiembre del 2012, expuso:

“…existe un escrito de fecha 11/08/2011 que riela a los folios 197 a los folios 205 de las actuaciones donde se promovió oportunamente el acervo probatorio, y el Tribunal de Control N° 2 no hizo pronunciamiento, por lo que se le están violentando derechos constitucionales a su defendido, tal como está establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem…”.

Por su parte el Ministerio Público, representado por el Abg. Joman Armando Suárez, expuso:

“…que verificado como ha sido el auto de la audiencia preliminar se observa que no fue admitida prueba de la defensa en su debida oportunidad, por lo que no se puede en el presente juicio conocer pruebas que no fueron admitidas en ese momento, considerando que la defensa debió ejercer para ese momento el recurso de apelación correspondiente conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y no estando dentro de las pruebas que establece el 326 y 342 no se puede en este momento conocer dichas pruebas, por cuanto los lapsos y fases fueron precluidos, solicitándole al tribunal se mantenga lo acordado por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar que el mismo admitió….”.


El Tribunal suspende la declaración del testigo, por la solicitud realizada por la defensa y acuerda Resolver lo conducente en la próxima audiencia, y para resolver al respecto, observa:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


RESUMEN FACTICO:

Revisada las presentes actuaciones, se aprecia que los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ... Siendo hoy 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.

En fecha 27 de julio del 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, consignó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Folio 170 al 184 de la Pieza I.

En fecha 28 de julio del 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la respectiva audiencia preliminar para el dí 18 de agosto del 2011 y libró las correspondientes notificaciones. Folio 186, Pieza I.

En fecha 11 de agosto del 2011, folios 197 al 205, consta escrito consignado por el abogado Jhon Humberto Arellano, en su carácter de defensor técnico del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, a través del cual rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, a su vez solicita sobreseimiento de la causa y promueve medios de pruebas; las cuales son relativas a:

Omissis
1- Declaración, MELGAREJO GUZMAN NILLIRETH
2- Declaración, LUZ MERY DE LA HOZ AVENDAÑO
3- Declaración, VALENZUELA PADILLA ANDERSON
4- Declaración, VARGAS GUZMAN JUAN CARLOS.
5- Declaración, VALENZUELA PADILLA LUDY ASENED
6- Declaración, CUADROS VERA ELKIN
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SPI:505, de fecha 11 de junio de 2011, que riela a los folios 1 y 2, y ampliación de las declaraciones que rielan al folio 125, 126, 127, 128 y 129, solicitadas por la defensa las cuales están relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/3 MORENO CHAVES KIPSON y S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS.
8.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoco a favor de mi representado, el ciudadano DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, las pruebas promovidas por el Ministerio Público de las cuales se infieran circunstancias útiles que permitan su exculpación. A fin de sustentar documentalmente lo expuesto por la defensa, reproduzco como anexo las actuaciones investigativas que cursan en el expediente contentivo del presente asunto penal, las cuales se explican por si solas…”

En fecha 18 de agosto de 2011, el Tribunal deja constancia que no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de haberse acordado por Resolución No. 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, se acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Motivo por el cual, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2011. Folio 207, Pieza I.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que pronunció dispositiva de la siguiente manera:

Omissis
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan a los folios 36 y 37 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



En fecha 09 de noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, publica resolución de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre del 2011, en la que se resolvió lo siguiente:

Omissis

“El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito antes mencionado, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Siendo Estas del tenor siguiente: las cuales rielan a los folios 36 y 37 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
APERTURA A JUICIO
A los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y Finalmente SE MANTIENE a los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011.Y así se decide

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan a los folios 36 y 37 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
SEXTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente causa a cada uno de los defensores privados…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la incidencia planteada por la defensa en la continuación del juicio oral y público celebrado el día 20 de septiembre del 2012:


El defensor privado del acusado, DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, abogado Jhon Humberto Arellano expuso:

“…que existe un escrito de fecha 11/08/2011 que riela a los folios 197 a los folios 205 de las actuaciones donde se promovió oportunamente el acervo probatorio, y el Tribunal de Control N° 2 no hizo pronunciamiento, por lo que se le están violentando derechos constitucionales a su defendido, tal como lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem…”.


Por su parte el Ministerio Público, expuso:

“…que verificado como ha sido el auto de la audiencia preliminar se observa que no fue admitida prueba de la defensa en su debida oportunidad, por lo que no se puede en el presente juicio conocer pruebas que no fueron admitidas en es momento, considerando que la defensa debió ejercer para ese momento el recurso de apelación correspondiente conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y no estando dentro de las pruebas que establece el 326 y 342 no se puede en este momento conocer dichas pruebas, por cuanto los lapsos y fases fueron precluidos, solicitándole al tribunal se mantenga lo acordado por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar que el mismo admitió…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas de esta Corte)


De igual manera nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…


…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).


Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Ahora bien, de lo señalado ut supra y lo expuesto por la defensa quien señala que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que el juez de control no hizo pronunciamiento en relación al escrito consignado en fecha 11/08/2011 que riela a los folios 197 al 205 de las actuaciones, donde promueve oportunamente el acervo probatorio, violentándose con esto derechos constitucionales a su defendido, establecidos en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 eiusdem.

Sobre este particular, el Ministerio Público, señaló que verificado como ha sido el auto de la audiencia preliminar se observa que no fue admitida prueba de la defensa en su debida oportunidad, por lo que no se puede en el presente juicio conocer pruebas que no fueron admitidas en es momento, considerando que la defensa debió ejercer para ese momento el recurso de apelación correspondiente conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y no estando dentro de las pruebas que establece el 326 y 342 no se puede en este momento conocer dichas pruebas, por cuanto los lapsos y fases fueron precluidos, solicitándole al tribunal se mantenga lo acordado por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar que el mismo admitió.

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes e invocadas sentencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora en el presente Juicio Oral y Público las pruebas que fueron debidamente ofrecidas por la Defensa Privada en la audiencia preliminar y promovidas en su oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 11/08/2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que ofrece a los ciudadanos MELGAREJO GUZMAN NILLIRETH, LUZ MERY DE LA HOZ AVENDAÑO, VALENZUELA PADILLA ANDERSON, VARGAS GUZMAN JUAN CARLOS, VALENZUELA PADILLA LUDY ASENED, CUADROS VERA ELKIN, como testigos para ser oídos en el juicio, testigos éstos que a su vez el Ministerio Público ofreció como medio de prueba; por tanto este Tribunal considera que se debe admitir lo solicitado por la defensa, por cuanto retrotraer el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar para hacer pronunciamiento sólo en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, sería innecesario e inútil, toda vez que no beneficiaría al acusado; aunado a ello estas pruebas también fueron promovidas y admitidas al Ministerio Público y pueden ser controvertidas por las partes. Así se decide.

En relación a que se admita como prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SPI:505, de fecha 11 de junio de 2011, que riela a los folios 1 y 2, la misma fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por tanto se admite dicha documental.

En cuanto a lo señalado por la defensa, que se admita como documental la ampliación de las declaraciones que rielan al folio 125, y 126, 128 y 129, este Juzgado le advierte a la defensa que las mismas no cumplen las formalidades establecidas en el numeral 2 del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. En consecuencia, se declara sin lugar la admisión de las referidas documentales relativas a ampliación declaraciones de los funcionarios actuantes: SM/3 MORENO CHAVES KIPSON y S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS; pero si se admiten sus testimonios, por cuanto los mismos deben deponer en el juicio oral y público el conocimiento que tienen de los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado respetando del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor técnico del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, abogado JHON HUMBERTO ARRELANO, en lo que se refiere a que se incorpore en el presente Juicio Oral y Público como prueba las declaraciones de los ciudadanos MELGAREJO GUZMAN NILLIRETH, LUZ MERY DE LA HOZ AVENDAÑO, VALENZUELA PADILLA ANDERSON, VARGAS GUZMAN JUAN CARLOS, VALENZUELA PADILLA LUDY ASENED, CUADROS VERA ELKIN, SM/3 MORENO CHAVES KIPSON y S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS, en su condición de testigos y funcionarios actuantes; igualmente se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SPI:505, de fecha 11 de junio de 2011, que riela a los folios 1 y 2,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, el día miércoles, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Publíquese, Regístrese. CÚMPLASE.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO





ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

N° SP11-P-2011-001468/03-10-2012/NIMC