REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002470
ASUNTO : SP11-P-2012-002470



AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLOS OMAR SOTO TOLOZA y
JORGE EDUARDO CLAVIJO
DEFENSORA: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


Vista en el día 25 de octubre de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2012-002470, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 88.260.568, soltero, estudiante, sin residencia fija en el país; y JORGE EDUARDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 10/03/1988, de 24 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.090.390.673, soltero, obrero, sin residencia fija en el país; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Público. Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 28 de julio de 2012, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:00 horas de la noche, estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observaron a distancia una motocicleta de color negro, que se trasladaba al mencionado punto a alta velocidad, que aproximadamente a veinte metros antes de llegar al punto de control, se les hizo varias señales para que se detuviera utilizando el pito y señales con las manos, quienes pasaron por el punto a exceso de velocidad, ignorando y haciendo caso omiso, a los funcionarios militares de servicio, que se inició una persecución y dieron captura a los mismos, y fueron llevados a la sede del comando, quedando identificados como CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, (acompañante en la moto), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 88.260.568, soltero, estudiante, sin residencia fija en el país; y JORGE EDUARDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 10/03/1988, de 24 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.090.390.673, soltero, obrero, sin residencia fija en el país; siendo detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

A los folios dos (02) y vto., corre inserta acta de investigación penal de fecha 28 de julio de 2012, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de los imputados de autos.

Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MARTIN BARRIENTOS, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

A los folios 13, 14, 15, consta Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día, 25 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados: CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, los acusados de autos, y el Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de los imputados, Abg.Jesús Leonardo Suárez Sánchez , quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO, si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez , y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, en la cual solicitaron la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los prenombrados ciudadanos, son autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los imputados CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO, admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 43 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada sesenta(60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido los acusados, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los imputados: CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 88.260.568, soltero, estudiante, sin residencia fija en el país; y JORGE EDUARDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 10/03/1988, de 24 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.090.390.673, soltero, obrero, sin residencia fija en el país; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados CARLOS OMAR SOTO TOLOZA, y JORGE EDUARDO CLAVIJO, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada sesenta(60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1°, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

SP11-P-2012-002470/NIMC/26-10-2012