REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002766
ASUNTO : SP11-P-2012-002766


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADA: CARLOS YANDU PARRA VILLATE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 18 de octubre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.466, nacido en fecha 06 de noviembre de 1984, de 28 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Sara Rivera (v), soltero, comerciante; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; por su parte el imputado, se encuentra debidamente asistido por la defensora pública penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-964 DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012, donde funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana primera Compañía Tercer Pelotón Punto de control Fijo de Peracal, dejan constancia entre otras cosas que siendo las 05.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, arribó un vehículo de transporte público control N° 11 de la línea San Antonio San Cristóbal, marca Ford, modelo 350, año 1978, color marrón, placas 09AD7NS, clase camioneta, tipo vans, conducida por el ciudadano Pablo Chacón, solicitándole al conductor que estacionara para chequear la documentación de los pasajeros, observando que uno de ellos demostró una actitud de nerviosismo, siendo identificado como CARLOS YANDU PARRA VILLATE, venezolano, natural de Ureña estado Táchira, con fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1984, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.466, soltero, quien portaba cruzado a su cuerpo un bolso tipo cartera de color negro, solicitándole que descendiera de la unidad y se trasladara hacía el área de requisa donde en presencia del conductor y de dos testigos identificados como Jesús Urdaneta y Edinson Villamil, que le practicaron una inspección para lo cual utilizaron un semoviente canino antidrogas de nombre Sombra el cual alertó de forma positiva sobre el bolso que portaba el ciudadano procediendo a revisar minuciosamente el referido bolso hallando en su interior un envoltorio elaborado en plástico transparente contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 950 gramos, motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 18 de Octubre de 2012, siendo las 10:35 horas de la mañana, de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-2DA-CIA- SIP: 964, de fecha 21 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana primera Compañía Tercer Pelotón Punto de control Fijo de Peracal, dejan constancia entre otras cosas que siendo las 05.30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, arribó un vehículo de transporte público control N° 11 de la línea San Antonio San Cristóbal, marca Ford, modelo 350, año 1978, color marrón, placas 09AD7NS, clase camioneta, tipo vans, conducida por el ciudadano Pablo Chacón, solicitándole al conductor que estacionara para chequear la documentación de los pasajeros, observando que uno de ellos demostró una actitud de nerviosismo, siendo identificado como CARLOS YANDU PARRA VILLATE, quien portaba cruzado a su cuerpo un bolso tipo cartera de color negro, a quien le indicaron que se trasladara hacía el área de requisa donde en presencia del conductor y de dos testigos identificados como Jesús Urdaneta y Edinson Villamil, le practicaron una inspección para lo cual utilizaron un semoviente canino antidrogas de nombre Sombra el cual alertó de forma positiva sobre el bolso que portaba el ciudadano procediendo a revisar minuciosamente el referido bolso hallando en su interior un envoltorio elaborado en plástico transparente contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 950 gramos, motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos imputados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado cometió el delito en transporte público, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y dado que no consta en las actas y el Ministerio Público no probó que el acusado tenga antecedentes penales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión, y atendiendo que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en ocho (08) años de prisión, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, en fecha 23 de agosto del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, quien dice ser (no presentó documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.466, nacido en fecha 06 de noviembre de 1984, de 28 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Sara Rivera (v), soltero, comerciante; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. V

TERCERO: SE CONDENA al imputado CARLOS YANDU PARRA VILLATE; identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, en fecha 23 de agosto del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO: Se exonera al prenombrado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO



SP11-P-2012-002766/23-10-2012/NIMC