REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002743
ASUNTO : SP11-P-2007-002743



OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Visto el escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado William José Rivera Corredor, procediendo con el carácter de Defensor Privado, del acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1957, de 55 años de edad, con la cédula de Ciudadanía 84.400.497, soltero, a través del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea levantada la medida coercitiva decretada a su defendido y que se le otorgue la libertad; por cuanto han transcurrido mas de seis años presentando ante el Tribunal y no se ha aperturado la Audiencia de Juicio.


Esta Juzgadora para resolver la solicitud de revisión de medida, procede a realizar las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS

El día 08 de noviembre del 2007; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía Comando San Antonio, efectuando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, en la vía que conduce Ureña San Antonio, avistaron un vehículo tipo cava conducido por un ciudadano de sexo masculino, que le indicaron que se estacionara, que luego procedieron a inspeccionar el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CABINA COLOR AMARILLO,Y CAVA COLOR BLANCO, PLACAS 138-LAB, AÑO 1982, USO CARGA, que el ciudadano dijo ser y llamarse: GREGORIO BAUTISTA LOZA, que le solicitaron al referido ciudadano que abriera las puertas de la cava del vehículo, que transportaba bultos de cebolla blanca, en virtud de estar en presencia de un delito contra el contrabando, se procedió al traslado del vehículo y del ciudadano hasta la sede del comando, que el ciudadano no presentó ningún documento legal que ampare la mercancía, motivo por el cual fue detenido.


ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, celebró audiencia de solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, en la que resolvió:

- Calificó la aprehensión en flagrancia de GREGORIO BAUTISTA LOZA, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
- Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de agosto de 2008, la Ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, formuló acusación en contra del imputado GREGORIO BAUITSTA LOZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha 14 de octubre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación y se Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 30 de octubre de 2008 (folio 86), se le dio entrada a la causa en este Tribunal, y se solicitó sorteo para la lista de escabinos a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 105 ), fijado para la Audiencia para la selección de escabinos, se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, y el Defensor, y presente la candidata a escabino ciudadana Eylin Ninoska Vargas Cortes, quien no llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se excusa a la prenombrada ciudadana de cumplir su función de escabino, de conformidad con el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicitó nueva lista de escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se fijó Audiencia de selección de escabinos, para el día 01 de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, el cual se llevara a efecto en la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se fijó para la Audiencia Oral y Pública, ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/12/2008, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fijado para la Audiencia Oral y Pública de selección de escabinos, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y de la Defensora, así mismo de la inasistencia de los escabinos previamente citados, por lo cual se declaró desierto el acto y se solicitó nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 20 de enero de 2009, se fijó Audiencia de selección de escabinos, para el día 05 de enero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2009, (fl. 132), fijado para la Audiencia Oral y Pública de selección de escabinos, se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y de la Defensa, así mismo de la asistencia de los candidatos a escabinos previamente citados, ciudadana Ludy Vargas, quien llena los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ellos se designó la prenombrada como escabino, y se libró oficio a la oficina de Participación Ciudadana a los fines de solicitar nueva lista de escabinos.

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió escrito de la ciudadana Milvia Soyre Carreño Avello, mediante el cual presenta excusa y presenta constancias de estudio.

En fecha 17 de febrero de 2009, fijado para la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa, presentes los candidatos a escabinos citados previamente Peña Villamizar Angel Giovanny y Cárdenas Velandia Rosma Mildred, quienes llenan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se designaron a los prenombrados como escabinos en la presente causa, y se fijó para el día 19 de marzo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana para la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió escrito del Abg. William Rivero, en su carácter de defensor solicitando el diferimiento de la Audiencia para el día de hoy por motivos de salud, por lo cual en esta misma fecha se fijó nuevamente para el día martes 28 de abril de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, estando presentes las partes, se dejó constancia de la inasistencia de los órganos de prueba, y se fijó nuevamente para el día 26 de mayo de 2009, a las 09;00 horas de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, estando presentes las partes, se dejó constancia de la inasistencia de dos órganos de prueba, y de la escabino Rosma Mildred Cárdenas Velandia, y se fijó nuevamente para el día lunes 29 de mayo de 2009, a las 09;00 horas de la mañana.

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió escrito procedente del Abg. Lisandro Benitez Benitez, mediante el cual solicita un aplazamiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de junio de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la inasistencia de la escabino Rosma Mildred Cárdenas, y del Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la presencia del imputado, el Defensor y escabino Ángel Giovanny Peña, y se fijó nuevamente para el día miércoles 22 de julio de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de los escabinos, mas no así del imputado y su defensor, y se fijó nuevamente para el día lunes 21 de septiembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de septiembre de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de los escabinos, del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y se dejó constancia de la incomparecencia del defensor, y se fijó nuevamente para el día 28 de octubre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de noviembre de 2009, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de los escabinos, del Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia del defensor e imputado, y se fijó nuevamente para el día 12 de enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2010, se dejó constancia de No Despacho, por cuanto el Juez del Despacho fue autorizado para viajar a la ciudad de Caracas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día 17 de febrero de 2010,a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2010, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, mas no así la de la Defensa, por lo cual se fijó nuevamente para el día miércoles 03 de marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de marzo de 2010, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Juez escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, del Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de los escabinos Vargas Ludy y Cárdenas Velandia, y se fijó nuevamente para el día viernes 16 de abril de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de abril de 2010, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las escabinos Vargas Ludy y Cárdenas Velandia, del Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia del defensor, y se fijó nuevamente para el día miércoles 26 de mayo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2010, se celebró Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, y se fijó su reanudación para el día lunes 07 de junio de 2010, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 07 de junio de 2010, fijado para la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado, y se fijó nuevamente para el día jueves 10 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 10 de junio de 2010, se efectuó continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba, y se fijó nuevamente para el día viernes 25 de junio de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 29 de junio de 2010, fijado para la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado, del acusado, y de la Juez escabino Vargas Ludy, y se dejó constancia de la comparecencia del escabino Ángel Geovanny Peña Villamizar, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y se acordó resolver por auto separado.

En fecha 01 de julio de 2010, se DECLARO INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia se DECRETO LA NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio de Juicio Oral y Público y su continuación.

En fecha 02 de julio de 2010, se fijó para Juicio Oral y público, para el día 19 de julio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2010, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado, del juez escabino Ludy Vargas, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por lo cual fue diferido para el día lunes 20 de septiembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del escabino Ángel Geovanny Peña Villamizar, así mismo de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y de la escabino Ludy Vargas, por lo cual fue diferido para el día 01 noviembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de noviembre de 2010, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, mas no estuvo presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y de la escabino Ludy Vargas, por lo cual fue diferido para el día 08 de diciembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de diciembre de 2010, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, mas no estuvo presente el acusado quien presenta problemas de salud y se encuentra hospitalizado, por lo cual fue diferido para el día viernes 21 de enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2011, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y de la escabino Rosma Cárdenas, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los jueces escabinos Ludy Vargas y Ángel Peña y de su defensor, y se fijó nuevamente para el día jueves 09 de marzo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2011, fijado para la apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, y de la incomparecencia de los escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, y de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día lunes 04 de abril de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de abril de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la escabina Ludy Vargas, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, quien solicitó se difiera el presente acto por cuanto se encuentra mal de salud, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del escabino Ángel Giovanny Peña Villamizar, en tal sentido se fijó nuevamente para el día lunes 09 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día jueves 26 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día miércoles 15 de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de junio de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, así mismo se dejó constancia de que por error involuntario no fueron citados los escabinos, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 02 de agosto de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de septiembre de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Defensor privado Abg. Williams Rivera, de los jueces escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 08 de noviembre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de noviembre de 2011, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, y de la incomparecencia de los jueces escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día lunes 16 de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de enero de 2012, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, y de la incomparecencia de los jueces escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 28 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana

En fecha 28 de febrero de 2012, (fl. 745) se dejó constancia de No Despacho por cuanto a la Juez de este Despacho le fue otorgado permiso especial por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para asistir los días 28, 29 de febrero y 01 de marzo, al curso de capacitación en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

En fecha 02 de marzo de 2012, se fijó nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 04 de abril de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de No Despacho por cuanto a la Juez de este Despacho le fue otorgado permiso especial por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, viaja a la Ciudad de Caracas Distrito Capital, conforme convocatoria realizada a través de la circular N° 06/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, y a oficio N° 057/12 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado de la Escuela Nacional de la Magistratura, para asistir al programa de Formación Especializado para Jueces y Juezas en lo Penal 2012, razón por lo cual se difiere el acto.

En fecha 28 de mayo de 2012, se fijó nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 25 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de junio de 2012, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, y de la incomparecencia de los jueces escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día miércoles 25 de julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de julio de 2012, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del Defensor privado Abg. Williams Rivera, del Juez escabino Ángel Giovanny Peña Villamizar, y de la incomparecencia de jueza escabina Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día jueves 20 de septiembre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2012, fijado para la Audiencia a Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor privado Abg. Williams Rivera, de los Jueces escabinos Ángel Giovanny Peña Villamizar, y Ludy Vargas, en tal sentido se fijó nuevamente para el día lunes 29 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”

Es así, como la garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.


En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.- En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”


Así mismo, sentencia de fecha 04 de 07 de 2003, expediente 02-1036 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera - podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”


Ante estas consideraciones, y al evidenciarse que actualmente el proceso que se le sigue al acusado Gregorio Bautista Loza, se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del mismo, que definitivamente definirá su situación jurídica y contra quien existe medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de noviembre de 2007 (folio 25 al 29, pieza N° 1), lo que lleva sometido al proceso cuatro (04) años once (11) meses y nueve (09) días, de su plena libertad sin que hasta los momentos se le haya hecho el juicio oral y público; es por lo que este Juzgado realizado el estudio de las actas, aprecia que el debate oral no se ha celebrado por diferentes causas que no le son atribuibles al prenombrado acusado; debido a que las veces que este Juzgado ha convocado a las partes para el juicio oral, consta de las actas de diferimientos de las audiencias, que las mismas no se han realizado motivado en oportunidades a la no comparecencia de los jueces escabinos, situación que este Tribunal considera no le es imputable al acusado. Motivado a lo anterior expuesto, este Tribuna determina que los motivos de la no apertura del juicio, no es producto del mal proceder del acusado, quien siempre ha sido consecuente con los llamados que le ha hecho este Tribunal para los actos del proceso. Verificándose igualmente así de las actas, el cumplimiento por parte de la defensa del prenombrado acusado, tal como quedó asentado ut supra.

Por otra parte, se observa del análisis que hasta la fecha el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, quien aquí decide, tomando en consideración los anteriores supuestos, considera procedente el decaimiento de la medida de coerción, decretada en fecha 10 de noviembre de 2007, por decaimiento de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION, que pesa en contra del ciudadano GREGORIO BAUTISTA LOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/06/1957, de 55 años de edad, con cédula N° 84.400.497, soltero, hijo de Daniel Bautista y Socorro Loza, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda señalar al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, el deber que tiene de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido a los actos del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABOG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



SP11-P-2007-002743/23-10-2012/NIMC