REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002802
ASUNTO : SP11-P-2011-002802




SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN PARADA ORTIZ
DEFENSORES: ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES


Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a cargo de la Juez NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2011-002802, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y reservado celebrado en nueve (09) sesiones desde el 06 de junio del 2012 hasta el 30 de julio del 2012. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DEL DEBATE

Se celebró el juicio oral y reservado contra el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY).

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Carolina Fernández Hernández, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“De la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo constatar que efectivamente, en fecha 31 de Octubre de 2011, la Ciudadana EMMA GRACIELA MOLINA CASTELLANOS, procede a dejar a su hija la niña …., de 5 años de edad, en la residencia de su hermano el Ciudadano LUIS CARLOS MOLINA CASTELLANOS, ubicada en tienditas parte alta Invasión vista hermosa Rancho sin Número, Ureña estado Táchira, por cuanto la misma tenía que ir a trabajar; En el transcurso de la mañana la niña salió a invitar a jugar a su amiguita de nombre Yuri Tatiana, pero la misma no salió de su casa ya que se encontraba enferma de un diente que tenía flojo, procediendo la niña a ingresar a la residencia del Ciudadano JOSE DEL CARMEN PARADA ORTIZ, quien es vecino del sector, donde el mencionado Ciudadano y la niña comenzaron a colorear unos dibujos, para posteriormente proceder el mismo a aprovecharse que la niña se encontraba sola, para despojarla de sus prendas de vestir y proceder a introducir su pene en su vagina, gritando la niña en ese momento para este Ciudadano taparle la boca y continuar con el contacto sexual no deseado por la niña, causándole unas lesiones que según Reconocimiento Medico N° 9700-164-6179 de fecha 01-11-2011, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación San Cristóbal Dr. RAFAEL RAMIREZ, practicado a la niña D.N.M, de 05 años de edad, en el que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE PARA SU EDAD-----------MENBRANA (SIC) HIMENIANA AMPLIA (RODDETE HIMENIANO)--------------PLIEGUES ANALES CONSERVADOS---------------CONCLUSION RODETE HIMENIANO (MANIPULACION DIGITAL)…”, configurándose de esta manera el delito antes descrito, puesto que la conducta asumida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PARADA ORTIZ quien constreñía a la niña al contacto sexual no deseado.

El Defensor Privado del acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, Abg. Erick Raniery Ortíz Cáceres, formuló oralmente sus alegatos de apertura manifestando entre otras cosas:
“Durante el proceso demostraré la inocencia de mi defendido, habían muchas casas alrededor de la misma, al frente colindaba con la casa de la victima, mi defendido es vendedor de libros, no sabe leer ni escribir, es todo”.

El acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, impuesto en autos de las alternativas a la prosecución del proceso y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, en la oportunidad de rendir declaración expuso:
“No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente, haciendo ejerciendo su derecho a declarar, el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso lo siguiente:

“Yo me levanté con mi señora y mis hijos y mi señora María se fue a odontología con una cita para sacarle la muela a mi hija y a mi, yo me quedé con mi hija y mi hijo, yo saqué unos cuadernos para dibujar con mi hija ahí, nos pusimos a dibujar, cuando llegó la niña de al lado dijo quería jugar y le saqué un cuaderno de dibujar y en ese momento mi hija se fue a tomar agua en la casa, en ese momento la llamó el tío a la niña y salió ella, de ahí vino mi señora María y nos fuimos para odontología a la niña le sacaron la muelita, a mi no porque no había anestesia, regresamos y mi señora se fue a buscar el gas, yo salí para donde le vecino y le dije que me hiciera el favor si dejaba ir a la niña que me comprar un cigarro, ella regresó y no había nada no habían cigarros, yo estaba afuera , venia mi señora y conecté la bombona ella se puso a hacer el almuerzo, almorzamos y le dije vamos a acostarnos a dormir, nos acostamos a dormir y fue en el momento que llegaron como a las 3 de la tarde, y llegaron preguntando quien era Carmelo, me detuvieron y me llevaron sin camisa, yo en ningún momento he tocado a la niña, ni abusado de ella, antes la Sra. María le pagaba para que cuidara a la niña es todo”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “yo trabajo vendiendo cuadernos de dibujar, limpiando carros en san Cristóbal y Cúcuta…ese día no fui a trabajar porque no quería trabajar, ese día no fui a trabajar…tengo dos hijos, una niña y un niño, la niña tiene 8 años y el niño cumplió dos años…si a la niña le sacaron la muela como a las 9 de la mañana…mi esposa se fue a traer el gas…yo me quedé con mis hijos, ella fue sola…Natalie estaba en la casa pero ella ya había salido la había llamado el tío…a veces mi señora cuidaba la niña…si ese día la niña estaba con mi hija dibujando…eso fue antes cuando mi esposa fue a pedir la cita en el odontólogo…yo no fui a buscar el gas porque se lo venden es a ella, y ella me dijo que me quedara con el niño…ella lo fue a buscar en tienditas…la niña jugó como a las 8 a 8 y 30 de la mañana, la niña estuvo como 15 minutos en la casa…el niño estaba en la cama, todos estaban en la cama…la niña vive al frente…si siempre iba a jugar en la casa…si mi señora le cuidaba la niña…también yo la cuidé…si yo la atendía la bañaba…no tuve contacto sexual con ella”.

A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo no estudio, yo no se leer ni escribir, cuando me toman declaración nadie ha estado conmigo…solo ha estado la policía…mi señora es María…ella se fue en la mañana para odontología para pedir una cita para mi hija Yetsy Tatiana, ella se fue a pedir la cita como de 8 a 8 y 30, ella fue a la cancha…como a 4 cuadras de la casa…mi señora se fue sola…me quedé con mi hija y con mi hijo…estábamos con unos cuaderno…llegó la vecina…no me acuerdo como se llama…a la mamá de la vecina le dicen chela…la niña entró por el frente que quería jugar, estábamos dibujando y yo le di un cuaderno y yo también estaba pintando…no mi hija no salió de la casa, se fue a tomar agua…no, ella no demoró mucho tiempo tomando agua, ella llegó de una vez…como un minuto duró para tomar agua…la niña se quedó ahí….en ese momento la llamaron y salió para donde el tío…no ella salió para allá a almorzar no se a que hora la llamó…mi esposa llegó a las 9 de la mañana…no Nataly ya ni estaba en la casa cuando llegó mi esposa…nos fuimos mi señora María, Tatiana y mi hijo ángel a odontología…le sacaron la muelita a la niña…nos fuimos a la casa, y ella dijo voy a traer el gas…cuando ella se fue a buscar el gas yo me quedé con mi hija y mi hijo…hay como 6 cuadras….mi esposa buscó la bombona …si salimos afuera le pedí que me hiciera el favor de que fuera l aniña a traer un cigarrillo, el tío dijo que si, y fue no había y regresó…mi esposa me dijo que la ayude a traer el gas…yo estaba hablando con el Sr Molina el tío de la niña…después del almuerzo nos acostamos a dormir…yo me acosté en la cama con mi hija y mi hijo…nadie le abre a los funcionarios ellos entraron por detrás, me esposaron ahí en a cama, estaba en boxer azul…cuando me agarraron estaban ahí…yo cargaba una pantaloneta cuando iba en la camioneta fue que me dijeron lo que pasaba…si se la cuidamos mas de un mes…mi señora la cuidó porque yo no la dejaba trabajar”.

A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “como a las 8 u 8 y 30…el tío la llamó…la llamó a almorzar o era a comer para el desayuno o el almuerzo no me acuerdo…cuando la niña fue a la casa mi esposa no estaba en la casa, mi hija tenia 8 años…mi hija se fue con ella a comprar cigarros…ellas siempre salen las dos…se fueron las dos…agarraron la plata”.



CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:
1.- Declaración de la niña la niña D.N.M, de 5 años de edad, victima en la presente causa, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estaba durmiendo, mi tío Moli me estaba cuidando, mi mamá se había ido a trabajar…yo me fui a ver a la hija de Carmelo, estaba coloreando y yo fui para allá, después le trajeron el teléfono a Carmelo, él estaba llamando y cuando colgó la hija y la mamá se fueron y el niño pequeño que camina, yo le llevé el teléfono a Yuli, el me dijo que me acostara en la cama para que el niño durmiera y yo siguiera coloreando. El me metió el dedo en la pompis y me dijo que no dijera nada, yo lloré y el me tapó la boca, mi tío Moli me llamó para que comiera, el estaba jugando con el niño que se llama Luis, yo le conté a ella la vecina que el me metió el dedo pero no le conté todo, luego vino la policía y la novia de Carmelo decía no, todos nos fuimos, yo estaba sangrando y me botaron la pantaleta que estaba nueva y me trajeron otra ropa para que me vistiera, me fui para la casa de mi abuela y ella estaba muy triste”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “yo me llamo Darly pero me dicen Natalie…él me tocó en la colita con el dedo, fue Carmelo, fue una sola vez…”
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo vivo frente a la casa de Carmelo…el me tocó duro…él me soltó y yo empecé a llorar…no él me tapó la boca para que yo no gritara…era en la mañanita…no había desayunado…mi mamá estaba trabajando…estaba mi tío Moli y mi tío hizo desayuno arepa con perico, yo me comí el perico aunque no me gusta, pero me obliga a comérmelo…estaba coloreando las fresitas…la casa de Carmelo es medio grande y medio pequeña, la casa de Carmelo es así como esta donde estamos y un poquito mas grande…no tiene cuartos y el piso es de cemento…el niño no estaba haciendo nada el estaba sentado con Carmelo y yo…la cama es grande porque el niño también duerme en la cama…ahí vive Carmelo, el niño la niña y la esposa…la niña y la mamá se fue para donde la vecina al lado…si manché un poquito…manché la pantaleta nueva…le conté a mi vecina lo que había pasado y a mi mamá…mi mamá me preguntó si me había amenazado…amenazar era eso lo que me hizo…el me llamó una vez pero yo no fui porque sabía que me iba a hacer eso…si ese mismo día se llevaron a Carmelo para la policía”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “el siempre me llamaba para hacerme eso…el ya me había hecho una sola vez…el hacia ensaladas para que yo viniera…Carmelo no se quitó la ropa, el siempre tenia pantalonetas y a veces tenia interiores, el estaba vestido…solo me quitaba los pantalones y los calzones, no me los quitó me los bajó…el me tocó el pompis cuando estaba llorando… si me tocó adelante, pero el día que me tocó el pompis no…el me volteó en la cama hacia la pared así mirando al frente…mi tío Moli no se que edad tiene… mi tío no me escuchó porque el puso música…la puerta estaba abierta…en el pompis me metió el dedo y por delante me chupó…la vecina se llama Yuli…si cuando Carmelo me amenazó yo estaba sola con el niño”.

Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate, al referir los hechos tal y como los vivió, sin observarse interés en perjudicar al acusado, por el contrario se observó sincera, espontánea al momento de relatar los hechos de que fue víctima.

2. Declaración de la ciudadana EMMA GRACIELA MOLINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.308.272, residenciada en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestó ser la madre de la víctima y entre otras cosas dijo lo siguiente:
“Yo ese día no llevé a mi hija a la escuela porque había pasado toda la noche con diarrea, me levanté la dejé con el tío, yo me fui a trabajar, llegué como a eso de la 1 de la tarde, la vi a ella que estaba sentadita almorzando luego nos acostamos a dormir ella, el tío y yo, en eso llega la vecina Luz Elena y me despierta y me dice que me levante que necesitaba hablar conmigo, le dije que hablara, me dijo no vaya para su cuarto y hablamos, yo le dije hable Luz Elena, hable, yo me levanto me voy para el cuarto y ella me dice que le jurara que no le fuera a decir nada a nadie, yo le dije por qué dígame lo que tenga que decirme, no Cheila no digas que fui yo quien le dije, no quiero problemas con los familiares de el, porque pueden tomar arreglar ese problema conmigo, le dije hable y me dijo Carmelo abusó de la niña, yo le dije que? me dijo si pregúntele a Natalie…yo eufórica me levanto voy y busco a la niña y me la llevo al cuarto mío, por evitar problemas que mi hermano fuera a tomar atributos en contra del señor me llevé la niña la senté en la cama y le pregunté que le había hecho el señor a ella, ella me dijo que el le había metido el pipi por detrás, le dije a la niña póngase la chola, me fui para donde mi suegra, llegué allá con los nervios, diciéndole que me ayudara, que el no se me fuera de la casa, si el veía que llegaba la policía el se podía ir, no sabia ni que hacer con los nervios…me fui con la niña y mi cuñada a la policía y busqué la policía y subimos, yo le dije a ella que se metiera uno por la parte de arriba y otro por la parte de abajo para que no se fuera, una puerta estaba cerrada y la otra estaba abierta…el salió en interiores…yo lo acusaba que el abusó de la niña y porque la niña tenia el blúmers sangrado y de ahí al comando de Ureña, llegamos la policía me a revisó, le revisaron el blúmers que estaba sangrado, le entregué el blúmers que estaba sangrado busque ropa la cambié, fuimos a donde los médicos, ellos no podían hacer nada porque era un caso de violación y ellos no tenían autoridad para revisarla ni nada, fuimos a san Antonio por emergencia para que la revisara a ver si tenia moretones, no tenia moretones ni nada, al otro día fuimos a san Cristóbal, al medico forense y de ahí fuimos a ptj a entregar la ropa de ella”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “fue el 31 de octubre…la sra. Luz Elena fue la primera persona en contarme lo de la niña…ella me dijo que el señor Carmelo había abusado de la niña…que le revisara el blúmers que lo tenia sangrado, yo se lo revisé y lo tenia sangrado…si la niña me manifestó con detalles que fue lo que le pasó…ella dijo mami yo me levanté le pedí permiso a mi tío que me dejara jugar con Tatiana la hija de el, el tío le dijo que si que fuera, mientras el se levantaba y le hacia el desayuno, ella se fue a jugar, Tatiana tenia días con dolor de muela, la mamá se fue a llevarla al medico y ella se quedó con el señor ahí, pintando unas cartillas de fresitas…en el momento que el estaba pintando las cartillas el le dice que se suba a la cama a pintar las fresitas con el, el empezó a manosearla y a bajarle el mono y la blúmers…ella dice le me metió el pipi por detrás cuando sentí, grité pero el me tapó la boca…mi tío me llamaba y como lo hizo varias veces el me soltó y le dijo que no dijera nada porque le iba a pegar… me manifestó que fue una sola vez..ella me dijo que fue Carmelo, (señala al acusado en sala) es un vecino…ella me dijo que le había tocado el cuerpo…ella no supo si fue el pipi o el dedo…la parte intima de la niña y la blúmers esta sangrado…ella sufre para ir al baño…los primeros días que iba al baño ella sangraba y lloraba”.
A Preguntas de el Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “porque la niña estaba mal del estomago por eso no la llevé al colegio…la niña no me dejó incluso a dormir porque se levantó muchas veces al baño con diarrea, por eso no la llevé porque estaba enferma, fue el lunes 31 de octubre…empecé a trabajar en Matiplas…tenia un año viviendo ahí…cuando llegué ya vivía el Sr. Carmelo con su esposa y con sus hijos, al frente de la casa de ellos vivía yo…lo que divide la casa de el y la mía es una calle, ni tan ancha ni tan corta…la casa del Sr. Carmelo…es de zinc, queda en un voladero…tiene un solo cuarto, un trapo es lo que divide eso… Luz Elena dijo que tenia miedo a la familia de Carmelo y a los amigos…porque donde ellos Vivian en Cúcuta los corrieron porque tenían mala vida allá…Carmelo se iba los días lunes o martes vendiendo libros de cuentos y libros de colorear, limpiando carros a Cúcuta, a san Cristóbal…mi reacción fue fatal, yo quería matarlo, asesinarlo con mis propias manos…pero dije que no no me iba a desgraciar la vida a mi, mi hermano o a mi mamá…yo lo que hice fue decirle a mi suegra…tenia 5 años, ya va para 6…yo supe que la niña Tatiana estaba enferma de la muela, porque ellos eran como mi familia, ellos guardaban la comida en mi casa, ellos se la pasaban en mi casa, porque la niña misma me lo dijo, mi hija fue la que me dijo que la mamá había llevado a Tatiana al médico que estaba llorando…nos metimos uno por debajo otro por arriba, el estaba durmiendo en boxer y tocaron la puerta y Carmelo abrió…esa casa tiene dos puertas…yo estaba por la puerta de atrás, la puerta estaba abierta…el abrió la puerta de enfrente porque le dijeron que la abriera…el estaba en boxer…no estaba solo, estaba con su esposo y los niños durmiendo…las prendas las llevé a san Cristóbal a la ptj…cuando mi hermano se enteró quería matarlo…llegamos a donde Carmelo como de 3 a 4 de la tarde…en la blúmers había una agua sangre, en la parte trasera…el blúmers estaba manchado…si ella estaba sufriendo esa noche del estomago…hizo del cuerpo como 2 o 3 veces”.

Declaración proveniente de la madre de la víctima, cuyo testimonio se valora parcialmente por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; toda vez que se trata de un testigo referencial por no encontrarse en el lugar al momento de ocurrir los hechos; no obstante y, es esta parte de su declaración la que se toma en cuenta a los efectos de esta sentencia, afirma que al preguntar a su hija qué sucedía ésta le contó lo que el acusado le había hecho; además de ser la persona que denunció el hecho.

3.- Declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO CASIQUE AGUILAR, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.831, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Oficial Agregado placa 1037, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“Esto fue un procedimiento que pasó el 31 de octubre, me encontraba de servicio en el núcleo policial tienditas, en compañía de 3 compañeros mas, a eso como a las 3 de la tarde se presentó una ciudadana en compañía de una niña de 4 o 5 años, la cual llegaron en un estado alterado la niña llorando igualmente la ciudadana, le manifestamos que se calmara, se calmó y nos indicó que era lo que le pasaba, manifestando que un vecino de ella Carmelo en bella vista tienditas parte alta, había abusado de su hija, ya que la niña le había comentado que el había abusado de ella, nos trasladamos en la unidad en compañía de ella y la niña para que nos señalara la casa, nos señaló un rancho de zinc en el sector bella vista ellas decían que Carmelo, procedimos a tocar en dicho rancho, efectivamente salió un señor que le decían Carmelo, y la niña al verlo le produjo un impacto y se puso a llorar señalándolo que el la había tocado…basándonos en la denuncia verbal y la impresión que tenia la niña se procedió a detener al ciudadano, manifestándole su causa al momento de la detención, que era para el momento abuso sexual a adolescente, de ahí los trasladamos a la estación policial de Ureña, donde se realizó la denuncia escrita y el acta policial, el procedimiento correspondiente”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “yo me entero porque se presentó una ciudadana y nos informó lo que había pasado…la señora nos dijo que un vecino llamado Carmelo había abusado de la niña y estaba sangrando por detrás…nos fuimos en compañía de ella y la niña…en la patrulla 302…la niña lloraba y decía que tenia dolor…la mamá nos señaló el rancho, nosotros llegamos y lo detuvimos…a la niña le dio como un impacto, se puso a llorar cuando la vio y dijo que el le había tocado la colita…el señor no fue agresivo ni nada…la persona que detuve como Carmelo es la persona que está en sala…nos trasladamos a Ureña…las entrevistas la toma la funcionaria de guardia creo que fue la oficial soledad…no me acuerdo”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “para el hecho tenia dos meses destacado en tienditas…si se reciben varias denuncias…mientras yo estuve si era la única denuncia de ese tipo…fue un caso que a uno le quedan grabadas…fuimos 4 compañeros…ubicamos dos en la puerta y los otros dos se quedaron a los lados, el abrió…nosotros no hicimos inspección, nos quedamos en la puerta el abrió, se tocó la puerta, a simple vista se alcanza a ver un colchón…ahí había una señora creo que era la esposa de el…en ningún momento opuso resistencia…si habían mas casas al frente, la calle es angosta, pero si había mas casas…posteriormente lo trasladamos al puesto policial de Ureña…si al momento de detener la persona se notifica al fiscal…la niña fue trasladad al hospital Samuel Darío Maldonado y ahí nos dieron un informe…lo llevamos porque todo lo que pertenece a Ureña se lleva para allá, porque es la sede principal…mi función llegó a que revise en los calabozos, se lee los derechos…la niña se veía con terror siempre llorando, manifestaba que le dolía atrás…se le hizo la solicitud al medico forense y llevaron a la niña, una comisión de nosotros la traslada”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “el aprehendido se encontraba en ropa interior en boxer cuando llegamos…el no hablaba, estaba como ido en otro mundo”.

Declaración proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, que por ser profesional en la materia con experiencia en el área policial y por la imparcialidad y objetividad observada en la actuación realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado así como la actitud de la víctima y la madre de ésta tanto al momento de formular la denuncia como al llegar al sitio donde se produjo la aprehensión del acusado.

4.- Declaración del ciudadano JOHER CASIQUE, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.931.051, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Oficial Agregado placa 3326, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso lo siguiente:

“Nos encontrábamos en servicio en el núcleo tienditas cuando llegó la ciudadana acompañada de la niña, manifestando que su niña había sido violada por un vecino de ella que para el momento se encontraba en el rancho donde el vive, posteriormente la señora junto con la niña nos trasladamos al sitio, cuando llegamos al sitio la ciudadana nos señala un rancho de zinc con una puerta de color verde, al tocar la puerta salió un ciudadano en ropa interior, en boxer, la ciudadana lo señala como presunto autor del hecho y la niña se torna un poco nerviosa al ver la presencia del ciudadano…posteriormente se le indicó la causa de la detención y fue trasladado para la estación de Ureña”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “…la ciudadana dijo que su vecino apodado Carmelo había abusado sexualmente de la niña…es la mamá de la niña…la niña totalmente con una conducta nerviosa igual que la mamá, nos trasladamos a la invasión vista hermosa junto con la señora y la niña, allá la señora nos indica donde es el rancho…la niña dijo que el señor le había abusado en la colita, la había maltratado en la colita que le dolía mucho…dijo que era el vecino de ella…apenas el señor se asomó a la puerta la niña se puso muy nerviosa…el señor en ningún momento hubo resistencia…si la persona que detenemos es la persona que está en sala…en las entrevista como tal no estuve presente”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “en tienditas para el momento tenia yo como mes y medio…durante ese lapso no recibimos otras denuncias similares…si se recibían sobre violencia de genero…cuando recibimos la denuncia se procede a actuar de una vez…fuimos al sitio ella la niña y nosotros…ese día fuimos 4 efectivos, si fuimos en la misma unidad…si estábamos todo unidos, no nos separamos…llegamos al rancho, tocamos y el nos abrió…el tenia un boxer azul, en ropa interior…porque un procedimiento que a uno no se le olvida, oír lo que decía la niña uno tiene hijos...el señor Carmelo no opuso resistencia..en la vivienda se encontraba su esposo, ella salió y le pasó una franela…ella era de contextura delgada morena…nos trasladamos hacia Ureña allá es inspeccionado, que no lleven objetos para que no atenten contra su integridad…se lleva para que sea valorado y quede constancia de que no ha sido golpeado…siempre estuve presente…la niña siempre desde un principio nerviosa…si la niña fue valorada por el medico forense…no, fue valorada al día siguiente por el medico forense, la llevaron los otros efectivos…a la fiscalía se llama inmediatamente cuando se hace la aprehensión”.

Declaración proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, que por ser profesional en la materia con experiencia en el área policial y por la imparcialidad y objetividad observada en la actuación realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado así como la actitud de la víctima y la madre de ésta tanto al momento de formular la denuncia como al llegar al sitio donde se produjo la aprehensión del acusado.

5.- declaración del ciudadano LUIS CARLOS MOLINA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.845, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestó ser tío de la victima y expuso lo siguiente:

“Yo estaba en la casa haciendo oficio y desayuno estaba con mi sobrina ella me pidió permiso para jugar con la niña, yo hice el desayuno y llamé la niña le pegué tres gritos, le dije Natalie, ella al ratico llegó, ella se fue al baño, pero yo no sabia que le había pasado, ella salió del baño y salió a desayunar, la niña me dijo tío voy a desayunar donde la vecina Silvia y ahí se quedó toda la mañana, después del mediodía empecé a hacer el almuerzo y llegó mi hermana y yo estaba con la niña acostados viendo televisión, mi hermana se acostó con nosotros en eso llegó la otra vecina, llamó a mi hermana y se puso a hablar con mi hermana y ahí llegó mi hermana agarró a la niña y se la llevó, al rato yo veo que llega mi hermana con la policía y le tocó la puerta al vecino y se lo llevó la policía, yo ahí no sabia nada, no sabia que había pasado”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “mi sobrina Natalie tiene 5 años…yo estaba con Natalie porque no estaba trabajando, mi hermana y mi mamá estaban trabajando, yo me la pasaba en la casa, yo siempre se la cuido…yo soy su tío…no recuerdo la fecha…la niña quería ir donde el vecino del frente, el vecino (señala al imputado de autos)…ella se la pasaba jugando con la niña de el María…ella me pidió permiso como de 8 a 8 y 30…ella se fue para el frente, ella entró por la parte de atrás…vivía María y su marido…es la persona que está en sala el marido de María…yo la llamé a ella como a las 9, como al 3er grito fue que ella vino…la niña no me dijo nada…ella llegó como un poquito asustada…duró como 5 minutos en el baño, ella agarró la arepa y se fue para donde la vecina Silvia, yo la vi como extraña pero no me decía nada…después la llamé a almorzar y llegó mi hermana…estaba el vecino con la hija…vi salir a la mujer que iba para el dentista con la niña…el se quedó el con la hija…mi hermana llega, yo salgo y venia ella con la policía le tocan la puerta y se lo llevaron a el…a mi no me dijo nada la niña, me llamaron a declarar después…mi hermana fue la que me dijo que el vecino había abusado de la niña…si es la persona que está en sala”.
A Preguntas de el Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “la niña es mi sobrina…la niña tiene 5 años y yo tengo 26…yo estaba en la casa porque estaba sin trabajo…ese día no tenia clases la niña por eso no fue…ella siempre me pide permiso para ir donde los vecinos…ahí vive la chica María la hija que también se llama y el muchacho que esta en sala y el niño pequeño…la niña se fue de 8 a 8 y 30…si vi cuando la niña entró por la parte de atrás..si tiene puerta al frente…no porque ellos tenían la puerta de atrás abierta…la puerta de mi casa se ve al frente…yo me quedé haciendo el desayuno, estaba viendo televisión…hice arepas con revoltillo…terminé el desayuno y llamé de una vez a mi sobrina…entró y se fue al baño…yo le pegué 3 gritos, yo me quedé desayunando, ella se fue al baño, duró 5 minutos, tío voy para donde la vecina de al lado al desayunar…yo siempre la veo tranquila…ella me tiene mucho miedo porque yo la regaño…yo me quedé fregando y haciendo el almuerzo…la puerta de la casa la dejo abierta a veces la dejo cerrada y me pongo a escuchar música…yo la llamé después como de 11 y 30 a 12…la hija se llama Yuli y la señora se llama Silvia…la otra vecina se llama Luz…la niña cunado la llamé a las 11 y 30 estaba donde Silvia la vecina…yo estaba viendo tele con la niña, la vecina llamaron a mi hermana…cuando veo que mi hermana agarra la niña y se la llevó, no la niña no se quejó de nada…no la escuché gritar, tenia el televisor prendido, estaba haciendo oficios…no llegan vehículos, porque eso es un cerro…yo ahí percibí que estaba pasando algo…mi hermana me dijo quédate quieto que ya la policía está ahí, cuando llegó la policía no sabia todavía…cuando mi hermana llegó con la policía y mi hermana entró a la casa y me dijo…a mi me dio rabia por dentro porque ella es una niña, yo soy hombre y el también tiene una niña de 7 años…si vi cuando lo trasladaron…el tenia un short y la mujer le sacó la camisa”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “yo tenia un año que no vivía ahí…tenia como 2 o 3 meses viviendo ahí con mi mamá…desde que pasó eso nos fuimos de ahí…mi mamá tenia viviendo ahí como 3 o 4 años…cuando yo viví allí antes, ellos estaban comprando el lote, lo estaba arreglando, lo estaban construyendo…yo lo saludaba, lo veía algunas veces tomábamos…no recuerdo el nombre del vecino…si la niña siempre se iba a jugar con la niña de el…el vecino salía a vender, como buhonero, iba por la calle y vendía, trabaja por su cuenta…yo la vi a la niña tranquila…ella me agarró miedo porque a veces no me hace caso y yo le digo no Nataly”.

Declaración proveniente del tío de la víctima, cuyo testimonio se valora parcialmente por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; toda vez que se trata de un testigo referencial por no encontrarse en el lugar al momento de ocurrir los hechos; no obstante y, es esta parte de su declaración la que se toma en cuenta a los efectos de esta sentencia, confirma circunstancias de hecho que fueron relatadas por la víctima y la madre de ésta al momento de su declaración.
6.- Declaración de ciudadano JIM EFREN CANCHICA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.443, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, Estado Táchira, previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 378 de fecha 31/10/2011 que riela al folio 31 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Sí reconozco firma y contenido de la documental, nos trasladamos hasta tienditas en invasiones de vista hermosa por un oficio que llegó la policía para hacer una inspección en un rancho, llegamos y estamos la puerta del rancho abierta y conseguimos unas sabanas esa fue la única evidencia que recolectamos en ese lugar”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “no hay muchos ranchos pero al frente si hay otro rancho, están cerca…si por una supuesta violación según que nos dijo la policía…no nos entrevistamos con nadie”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “tengo 6 años como funcionario…tenia dos meses en Ureña cuando hice la inspección, iba acompañado por el funcionario que hace la inspección técnica…si yo estuve presente…se dejó constancia de la vivienda que es un rancho y lo que se colectó…es un rancho pequeño elaborado de laminas de zinc y ese día estaba desordenado y se colectó una sabana…entramos por la puerta principal…encontramos una sabana, encima de un colchón…la policía nos explicó que era una violación tomamos lo que pueda ser utilizados por la persona que comete el hecho…se envió a hacer la experticia…se embala la sabana y se guarda en la sala de evidencias…como 15 metros es la distancia que hay entre un rancho a otro”.
La Jueza no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto en materia de inspección técnica, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate, la cual es conteste con lo dicho tanto por la víctima como por la madre de ésta en su declaración en juicio.

7.- Declaración del ciudadano JOHAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.988, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, Estado Táchira, previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 378 de fecha 31/10/2011 que riela al folio 31 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Sí reconozco firma y contenido de la documental, es una inspección que hice el día 31/10/2011 eso fue en la invasión de vista hermosa en tienditas parte alta, en un rancho esta constituida por laminas de zinc su entrada es una lamina de zinc. Piso rustico al lado derecho observamos una pequeña habitación con una cama de metal y un colchón había una sabana beis, se colecta y se envía a San Cristóbal a fin que realice la experticia de ley…en ese sitio sucedió el hecho que se investiga”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “si había viviendas cercanas al rancho pero estaban separadas de este, hay cierta distancia a esa casa…eso es una invasión de tienditas en parte alta…fue con la finalidad de recolectar evidencias de interés criminalístico…si eso fue un procedimiento de la policía…se colectó la sabana que tenia la colchoneta de la cama”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “para el momento de los hechos tenia 5 años trabajando en Ureña…realizar la inspección técnica a fin de hallar evidencias de interés criminalístico…fui con el funcionario Jim Canchica…en el rancho para ese momento la vivienda estaba sola…la vivienda se encontraba abierta para el momento e ingresamos…ingresamos Jim canchita y yo…se apreció que la misma estaba construida de la minas de zinc, techos de zinc, piso rustico, al lado derecho una habitación con su respetiva cama e metal y una colchoneta…no se apreció nada en la sabana por eso se colectó se envió al laboratorio criminalístico, se envió con su respectiva cadena de custodia…no aprecié otras camas”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “que recuerde no existía cunas de bebes”.

Declaración proveniente de funcionario experto en materia de inspección técnica, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate, la cual es conteste con lo dicho tanto por la víctima como por la madre de ésta y los funcionarios policiales actuantes en su declaración en juicio.

8.- Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.399, ex -funcionario de la Policía del Estado Táchira, previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y entre otras cosas refirió lo siguiente:

“Estaba trabajando en tienditas cuando la señora que está aquí en sala nos fue a buscar a la casilla porque un ciudadano había violado a la niña de ella, nos fuimos con la señora que era al frente de la casa de ella, la señora nos dijo donde era que vivía el señor y como se llamaba, de ahí lo llamamos el señor salió y lo llevamos a la estación policial de Ureña”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “la señora puso la denuncia que habían violado a la niña de ella….no recuerdo el nombre d el apersona que lo había hecho…vivía la frente de la casa de la señora…era una niña pelo churquito tenia como 3 y 4 años…la niña estaba llorando y decía que el señor la manoseaba, la tocaba…nosotros buscamos al señor y lo trasladamos a la estación policial de Ureña…primero nos trasladamos a la casa de ella…ahí nos dijo donde vivía y el salió la señora lo señaló y lo trasladamos…es como una invasión, en medio una carretera y el señor vivía de frente…si la persona que está en sala es la que fue aprehendida (señaló al acusado), buscamos la ptj y ellos hicieron lo que ellos hacen fuimos con ellos”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo tenia trabajando en Tienditas como 3 meses mas o menos…nosotros nos trasladamos al sitio porque la señora llegó con la niña e informando que el señor presuntamente había violado la niña, nos trasladamos y ella nos dijo quien era…nosotros no entramos a la vivienda, nosotros lo llamamos el salió todo nervioso, en ropa interior la niña lo señalaba y la mamá también…nosotros le informamos a la fiscalía y se envió a la niña al medico forense…a la niña se envió después al medico forense, cuando la señora llega llorando y pone la denuncia…el señor no opuso resistencia….dentro de la casa de el estaban otros menores de edad, creo que eran hijos de el…si acompañamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la experticia y le dijimos donde era la casa…la vivienda está al frente como 4 metros…en ese momento no se recabó ninguna evidencia”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “doctora ese día el estaba nervioso y tenia los ojos rojos y brillosos, borracho no estaba…pero no se si estaba bajo los efectos de sustancias”.

Declaración proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, que por ser profesional en la materia con experiencia en el área policial y por la imparcialidad y objetividad observada en la actuación realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado así como la actitud de la víctima y la madre de ésta tanto al momento de formular la denuncia como al llegar al sitio donde se produjo la aprehensión del acusado.


9.- Declaración del ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.019, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6179 de fecha 01/11/2011 que riela al folio 27 de las actuaciones y entre otras cosas refirió lo siguiente:

“Ratifico en firma y contenido el reconocimiento, una niña de 5 años, se observó una membrana himeniana que estaba integra pero ampliada, eso lo que hace presumir que hubo manipulación digital”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “la manipulación digital, la membrana himeniana el redondo antes de entrar a la parte es decir que con el dedo fue manipulado y sin romperse…las estadísticas de nosotros dicen que debe ser con los dedos, cuando es con objetos pudiera existir escoriaciones, lesiones…se observó su membrana ampliada…lo que nos hace sugerir que es crónico el tiempo es imprecisable”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “no había hematomas, solo se apreció su ampliación del himen…no había lesiones de acuerdo el desarrollo anatómico de la persona, cada edad tiene ciertas características de desarrollo sexual, por eso se coloca de acuerdo a su edad y a su sexo…cada edad y cada sexo tiene lo que cambiaria es el termino de la membrana himeniana esa parte no cambia…configuración acorde a su edad…la membrana himeniana cuando hay violencia o ruptura se habla que hay lesiones y se habla de desfloraciones…el himen es una estructura que cierra las paredes del genital externo con la vagina, en los niños se encuentra de un tamaño muy reducido…Que significa el esfínter anal tónico? Es un esfínter normal cuando no hay ningún tipo de violencia…pliegue anales conservados igual lo que significa que es normal sin violencia…a que se refiere la ampliación himeniana? Es la ampliación digital que es lo mas frecuente del himen…manipulación digital es la estimulación y la ampliación del himen con los dedos”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “es una membrana que cubre todo el introito vaginal…es de una forma ovala y se considera integra cuando no existe rupturas o escotaduras…la escotadura es la secuela de la ruptura es para toda la vida…no hay ruptura en el presente caso…si la paciente es virgen…si el himen no está roto uno no va mas allá, en este caso el himen no estaba roto…los forenses sugerimos algo, por las estadísticas uno sugiere la posible causa”.

Declaración proveniente de funcionario experto en materia de medicina forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Reconocimiento Médico Forense realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, la condición de ampliación himeniana de la víctima producto de los hechos que son objeto de este debate, lo cual es conteste con lo dicho por la víctima en su declaración en juicio.

10.- Declaración del ciudadano YOVANY ALEXANDER MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.387, ex funcionario de la Policía del estado Táchira y actualmente taxista, previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y entre otras cosas refirió lo siguiente:

“Yo me encontraba de servicio en la estación de tienditas cuando en la tarde se hizo presente la señora madre de la menor informando que su hija había sido violada por un vecino en la población de tienditas, Salí con mis compañeros y al legar a la residencia donde ella vive al frente vive el vecino, tocamos salio el señor presente aquí en boxer en compañía de su esposa y una menor, le explicamos el motivo de nuestra presencia y que iba a ser detenido preventivamente, lo montamos a la unidad y lo trasladamos a la Comisaría de Ureña, se llamo al Fiscal y el ciudadano quedo detenido a orden de la Fiscalía, es todo”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “…la mamá comentó que su hija había sido violada sexualmente por un ciudadano y la niña estaba llorando… la señora nos mostró al ciudadano cuando nos trasladamos al lugar… la dirección que dio fue al frente de la casa de ella, lo que separa es la calle… ella presento la ropita de la niña que tenía manchas de sangre y yo mismo lleve esa ropa a San Cristóbal...”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “Yo tenía laborando en Tienditas como de dos meses… recibimos la denuncia como de 03:00 a 04:00 horas de la tarde… para ubicar al ciudadano fue por intermedio de la mamá de la niña, que nos acompañó… recuerdo el hecho porque no fue hace mucho tiempo y se trata de una menor cosa que es difícil que uno olvide eso… no, no he tenido comunicación de la madre de la niña, ni con nadie… cuando llegamos a la residencia de él, tocamos y él mismo salio en boxer, le explicamos y en ningún momento opuso resistencia… si el ciudadano estaba otras personas como la esposa… no, en la casa no recolectamos evidencia, la única evidencia fue la ropa de la niña… particularmente yo no inspeccione la vivienda… uno tiene un lapso para el procedimiento, se le tomo entrevista ala señora, se llamo al Fiscal, se llevo la niña al Forense y ellos son los que determinan después que hacen, uno solo detiene a la persona… uno como funcionario atiende el llamado de la persona… en el ciudadano vi una actitud normal, se hizo el procedimiento normal… se toma la denuncia, se recogió la evidencia se metió en una bolsa y se llevó a San Cristóbal”. La Juez no pregunto al testigo.

La Jueza no formuló preguntas.

Declaración proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, que por ser profesional en la materia con experiencia en el área policial y por la imparcialidad y objetividad observada en la actuación realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado así como la actitud de la víctima y la madre de ésta tanto al momento de formular la denuncia como al llegar al sitio donde se produjo la aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero del 2012, inserto en los folios 100 al 107 de la primera pieza de las actuaciones, así:

- ACTA DE INSPECCION N° 378, de fecha 31 de octubre del 2011, suscrita por los funcionarios: Detective Jimm Canchica y Agente Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, estado Táchira; corriente al folio 31 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en la siguiente dirección: Tienditas parte alta, Invasión vista Hermosa, Rancho sin número, Ureña Estado Táchira; (…) se constató que se trata de un sitio de Suceso Cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial, para el momento de efectuar la presente inspección técnica, corresponde a una vivienda comúnmente denominada Rancho, el cual presenta una dimensión de cuatro metros de ancho por cuanto metros de largo, el mimos ubicado en la dirección antes mencionada, sus estructuras se encuentran construidas y constituidas por laminas de zinc, su entrada se realiza por medio de una puerta elaborada en una lamina de zinc revestida con pintura de color verde, con su sistema de seguridad a base de una cadena y un candado, una vez en el interior de la misma, se observa que el piso es de cemento rustico y su techo de zinc, observando al lado izquierdo el área de la cocina y seguidamente se observa al lado derecho una cama elaborada en metal con su respectiva colchoneta, dicha colchoneta posee una sabana elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, con estampados de flores de color rosado, el cual presenta signos de suciedad, siendo en la referida cama el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, la mencionada sabana es fijada, colectada y debidamente embalada a fin de ser enviada al Laboratorio Criminalístico de la Delegación de San Cristóbal, a los fines de que se practique su respectiva experticia de Ley, se realiza otra búsqueda minuciosa en el lugar en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la localización de alguna otra evidencia …”.

- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-6179 de fecha 01/11/11, practicado a la víctima D.N.M., inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones, suscrito por el médico forense Rafael Ramírez, las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA; GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE A SU EDAD. MEMBRANA HIMENIANA AMPLIA (RODETE HIMENIANO). ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: RODETE HIMENIANO (MANIPULACION DIGITAL). (…)”.
Al respecto, se observa que las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control fueron incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ADVIRTIÓ UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, debiendo considerarse para el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); se informó al acusado y a las partes el derecho de suspender el debate para proponer nuevas pruebas y preparar la defensa, manifestando las mismas su intención de continuar adelante con la audiencia.
Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e informándole de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no son procedentes en este acto. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, al efecto expuso lo siguiente: “no deseo declarar”.


CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:
“Nos encontramos en presencia de un delito que está en contra de la libertad sexual y de una niña de 5 años, quedó demostrando la responsabilidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN PARADA…el medico forense manifestó en esta sala que la niña había sido objeto de manipulación digital y por esa razón la membrana himeniana estaba inflamada, así mismo los testigos fueron contestes en considerar que el agraviante es el ciudadano José del Carmen Parada, quienes lo señalan como único autor del delito, solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Erick Ortiz quien entre otras cosas expuso:

“…esta defensa logró demostrar que efectivamente no era el delito que en primer momento la fiscalía 26 le imputaba a mi defendido, es evidente que es razonable entender que una madre o un familiar se preocupe por este tipo de delitos, pero es necesario determinar de los hechos con el tipo penal, que efectivamente los hechos cuadren con el delito tipificado en la ley, en vista del cambio de calificación esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta los documentos consignados anteriormente, a su vez ciudadana jueza respetuosamente con respecto al principio a la proporcionalidad de la pena, no existe peligro de fuga y mi defendido se compromete a asistir a todos los actos del proceso…mi defendido me ha manifestado que el no tiene ninguna intención de causar daño a la victima o a sus familiares en caso de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva…en vista de todo el desarrollo del juicio queda a su criterio ciudadana jueza la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.


CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que en fecha 31 de octubre de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, la niña D.N.M. de 5 años de edad, una vez que la madre Emma Graciela Molina Castellanos se va a su trabajo, le pidió permiso a su tío Luis Carlos Molina Castellanos y se dirigió hacia una residencia vecina, ubicada al frente de su casa en Tienditas parte alta, Invasión Vista Hermosa, rancho sin número, a jugar con una niña de nombre Y.T.P. quien presentaba ‘dolor de muela’ y era hija del acusado José del Carmen Parada Ortiz también llamado “Carmelo”, ciudadano éste que al llegar la niña D.N.M. se encontraba con su hija coloreando un libro de dibujos.

Que una vez la niña D.N.M. en la casa del acusado, la esposa de éste se retiró de allí junto con su hija Y.T.P., quedando la víctima D.N.M. sola en compañía del acusado y de un hijo de éste de 2 años de edad, situación esta que fue aprovechada por el acusado José del Carmen Parada Ortíz para hacer que la niña D.N.M. se dirigiera a la cama de éste con la excusa de dormir al niño y seguir coloreando.

Que una vez en la cama el acusado procedió a ejercer contacto sexual con la niña D.N.M. por medio de manipulación digital de sus genitales y de la región anal de la misma; ante lo cual la niña al sentir dolor, gritó, y su boca fue tapada por el acusado amenazándola para que no contara lo que había pasado.

Que la niña D.N.M. al oír el llamado de su tío Luis Carlos Molina Castellanos para ir a desayunar llegó a su casa y le pidió permiso al tío para ir a comer donde la vecina de nombre Luz Elena a quien le contó lo sucedido y ésta a su vez se lo contó a la madre de la niña en horas de mediodía, por lo que la madre de la niña D.N.M., la ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos, le preguntó a la niña D.N.M. y ésta le confirmó lo que le dijo la vecina, razón por la cual se dirigió con la niña a la estación de policía a denunciar el hecho y de allí, en compañía de cuatro (4) funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del acusado, quien les abrió la puerta y éstos procedieron a su aprehensión.

Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1.- Que en fecha 31 de octubre de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, la niña D.N.M. de 5 años de edad, una vez que la madre Emma Graciela Molina Castellanos se va a su trabajo, le pidió permiso a su tío Luis Carlos Molina Castellanos y se dirigió hacia una residencia vecina, ubicada al frente de su casa en Tienditas parte alta, Invasión Vista Hermosa, rancho sin número, a jugar con una niña de nombre Y.T.P. quien presentaba ‘dolor de muela’ y era hija del acusado José del Carmen Parada Ortiz también llamado “Carmelo”, ciudadano éste que al llegar la niña D.N.M. se encontraba con su hija coloreando un libro de dibujos.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la niña D.N.M., víctima en la presente causa, quien refiere haber ido a ver a la hija del acusado, a quien llama ‘Carmelo’, quienes viven en frente de su casa, que el acusado y su hija se encontraban coloreando y que la hija del acusado y la madre de ésta se fueron; declaración ésta que adminiculada con la de la ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos, madre de la víctima, la cual refirió en su declaración que ese día 31 de octubre no llevó a la niña a la escuela porque había pasado toda la noche con diarrea, por lo que la dejó en la casa al cuidado de su hermano y tío de la niña D.N.M., Luis Carlos Molina Castellanos, porque ella tenía que ir a trabajar y refiere a su vez que la niña le contó que se levantó y le pidió permiso al tío para que la dejara jugar con Tatiana la hija del acusado, la cual refiere la madre de la víctima que tenía dolor de muelas y que el tío le dijo que fuera mientras él se levantaba y hacía el desayuno; que la mamá, es decir la esposa del acusado, se fue a llevar a la niña al médico y la niña D.N.M. se quedó con el acusado pintando unas cartillas de fresitas; que la casa del acusado quedaba al frente de donde ellas vivían y lo que las separa es la calle; concatenadas estas declaraciones con la suministrada por el ciudadano Luis Carlos Molina Castellanos, tío de la niña D.N.M., quien refiere que estaba en la casa haciendo el desayuno cuando su sobrina le pidió permiso para jugar con la niña – la hija del acusado -; que él no estaba trabajando y su hermana y su mamá sí estaban trabajando, que la niña quería ir donde el vecino del frente, ella se la pasaba jugando con la niña de él, que le pidió permiso como de 8 a 8:30 y se fue para el frente, es decir, para la casa del acusado y señala así mismo que vio salir de la casa del acusado a la mujer de éste con la niña para el dentista; concatenado a su vez con la declaración de los funcionarios policiales Luis Eduardo Guerrero Sandia y Yovany Alexander Mendoza Carrillo, quienes expusieron, el primero, que se dirigieron a buscar a un ciudadano – el acusado - al frente de la casa de la señora – madre de la víctima - y el segundo refiriéndose a la madre de la niña D.N.M., expuso que se hizo presente informando que su hija había sido violada por un vecino en la población de tienditas y al llegar a la residencia donde ella vive al frente vive el vecino. Todo lo cual concordado a su vez con el Acta de Inspección N° 378 de fecha 31/10/2012 inserta al folio 31 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos se encuentra ubicado en Tienditas parte alta, Invasión Vista Hermosa, Rancho sin número, Ureña, estado Táchira, así como de las características particulares de la vivienda en cuestión, que presenta una dimensión de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo, constituida por láminas de zinc y piso de cemento rústico observando al lado izquierdo el área de la cocina y al lado derecho una cama de metal con su respectiva colchoneta, entre otros, lo cual a su vez ratifica lo declarado por la niña D.N.M., al comparar las dimensiones de la sala de juicio con las dimensiones del lugar del hecho y señalar además que no tiene cuartos y el piso es de cemento; informe de inspección que fue ratificado por los funcionarios adscritos al CICPC, Jim Efrén Cánchica y Johan Gonzalo Navarro, quienes en su declaración ratificaron el contenido del Acta de Inspección por ellos suscrito e hicieron referencia a las características del lugar del hecho descrito en dicha Acta, así como ratificaron el lugar donde se encuentra ubicada geográficamente la vivienda en cuestión. Finalmente, confrontados los dichos de la víctima, la madre de ésta, el tío de la víctima y los funcionarios policiales con la declaración del acusado José del Carmen Parada Ortiz quien señala que su señora María se fue a odontología con una cita para sacarle la muela a su hija y a él, que él se quedó con su hija y su hijo, sacó unos cuadernos y se puso a dibujar con la hija, cuando llegó la niña de al lado dijo que quería jugar; que ese día no fue a trabajar, que la niña jugó como a las 8 a 8 y 30 de la mañana, que la niña vive al frente; que la niña quería jugar, estaban dibujando, él le dio un cuaderno y él también estaba pintando; lo cual ratifica los dichos de la niña, y que analizada en su conjunto la declaración del acusado esta se convierte en un indicio de mala justificación, toda vez que se observa realizada en busca de desacreditar el dicho tanto de la víctima como de los demás testigos, cuando contradice los dichos del tío de la víctima en cuanto a que éste manifestó que la niña entró a la casa del acusado por la puerta de atrás y éste dijo que había entrado por la puerta de adelante, además intenta adecuar la hora de ausencia de su esposa y señala que ésta salió a buscar una consulta odontológica para él y para su hija y que él se había quedado en la casa con su hija, su hijo y la niña D.N.M., contradiciendo el dicho tanto de la niña víctima como del tío de ésta quienes afirmaron que la esposa del acusado había salido con la niña hija de ambos y en ningún momento refieren que haya salido sola; todo lo cual constituye indicios graves de oportunidad y de ejecución que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

2.- Que una vez la niña D.N.M. en la casa del acusado, la esposa de éste se retiró de allí junto con su hija Y.T.P., quedando la víctima D.N.M. sola en compañía del acusado y de un hijo de éste de 2 años de edad, situación esta que fue aprovechada por el acusado José del Carmen Parada Ortiz para hacer que la niña D.N.M. se dirigiera a la cama de éste con la excusa de dormir al niño y seguir coloreando.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la niña D.N.M., víctima en la presente causa, quien refiere que le trajeron el teléfono a Carmelo y cuando colgó la hija y la mamá se fueron, él me dijo que me acostara en la cama para que el niño durmiera y yo siguiera coloreando; estaba coloreando las fresitas, el niño no estaba haciendo nada él estaba sentado con Carmelo y yo, la niña y la mamá se fueron para donde la vecina; concatenada a su vez con la declaración de la madre de la víctima EMMA GRACIELA MOLINA CASTELLANOS, quien en su declaración refiere que su hija – la víctima – se fue a jugar con Tatiana – hija del acusado – que tenía días con dolor de muela, la mamá se fue a llevarla al médico y ella se quedó con el señor ahí, pintando unas cartillas de fresitas, en el momento que él estaba pintando las cartillas él le dice que se suba a la cama a pintar las fresitas con él; adminiculado a su vez con la declaración de Luis Carlos Molina Castellanos, tío de la víctima, quien refiere con relación a lo sucedido ese día y observado por él que la niña víctima se fue para donde el vecino de enfrente, que estaba el vecino con la hija, que vio salir a la mujer que iba al dentista con la niña; contrastado a su vez con la declaración del acusado José del Carmen Parada Ortiz quien señala que su señora María se fue a odontología con una cita para sacarle la muela a su hija y a él, que él se quedó con su hija y su hijo, sacó unos cuadernos y se puso a dibujar con la hija, cuando llegó la niña de al lado dijo que quería jugar; que ese día no fue a trabajar, que la niña jugó como a las 8 a 8 y 30 de la mañana, que la niña vive al frente; que la niña quería jugar, estaban dibujando, él le dio un cuaderno y él también estaba pintando, que el niño que cumplió dos años estaba en la cama, que todos estaban en la cama; lo cual ratifica los dichos de la niña, y que analizada en su conjunto la declaración del acusado esta se convierte en un indicio de mala justificación, toda vez que se observa realizada en busca de desacreditar el dicho tanto de la víctima como de la madre y del tío de ésta, cuando contradice sus dichos intentando no sólo adecuar las horas a su conveniencia sino negando que su hija salió con la mamá y con él para el odontólogo y que su hija estuvo en la casa todo el tiempo que la víctima permaneció allí, recurriendo además a hacer referencia que le había pedido permiso al tío de la niña víctima para que ésta fuera a la bodega a comprarle cigarrillos, menciona la compra de una bombona de gas y en su propia confusión afirma que la niña estuvo en su casa de 8 a 8 y 30, que solo estuvo allí quince minutos y a preguntas del Tribunal señala que el tío la había llamado a almorzar y se evidenció que al darse cuenta del error trató de enmendarlo diciendo que era el desayuno o el almuerzo que no sabía, recurriendo a una justificación por confusión, testimonio que fue apreciado por este Tribunal como mendaz y de mala justificación que se revierte en contra del acusado de autos; todo lo cual constituye indicios graves de oportunidad y de ejecución que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

3.- Que una vez en la cama el acusado procedió a ejercer contacto sexual con la niña D.N.M. por medio de manipulación digital y oral de sus genitales y de la región anal de la misma; ante lo cual la niña D.N.M. al sentir dolor intentó gritar y su boca fue tapada por el acusado amenazándola para que no contara lo que había pasado.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la niña D.N.M. víctima en la presente causa quien refiere que él me dijo que me acostara en la cama para que el niño durmiera y yo siguiera coloreando, él me metió el dedo en la pompis y me dijo que no dijera nada, yo lloré y él me tapó la boca, yo estaba sangrando, él me tocó la colita con el dedo, fue Carmelo, fue una sola vez, él me tocó duro, él me soltó y yo empecé a llorar, él me tapó la boca para que yo no gritara, era en la mañanita, no había desayunado, que el tío Moli hizo desayuno arepa con perico; sí manché un poquito, manché la pantaleta nueva; él me había hecho eso una sola vez, Carmelo no se quitó la ropa, él siempre tenía pantalones y a veces interiores, él estaba vestido, solo me quitaba los pantalones y los calzones, no me los quitó, me los bajó, él me tocó el pompis cuando estaba llorando, sí me tocó adelante, él me volteó en la cama hacia la pared así mirando al frente, en el pompis me metió el dedo y por delante me chupó, cuando Carmelo me amenazó yo estaba sola con el niño; declaración que fue apreciada veraz por este Tribunal y no inducida ni preparada por referir la niña víctima hechos por ella realmente vividos; concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos, madre de la niña, quien señala que la niña le dijo que él – el acusado – le había metido el pipí por detrás, que en el momento que él estaba pintando las cartillas él le dice que se suba a la cama a pintar las fresitas con él, él empezó a manosearla y a bajarle el mono y la blumers, que ella le dice que “me metió el pipí por detrás cuando sentí grité pero él me tapó la boca”, que el tío llamaba a la niña y como lo hizo varias veces el acusado la soltó y le dijo que no dijera nada porque le iba a pegar; que ella le dijo que le había tocado el cuerpo, que no supo si fue el pipi o el dedo, que el blúmer estaba sangrado, la niña sufre para ir al baño, los primeros días que iba al baño ella sangraba y lloraba; que en la blúmer había una aguasangre en la parte trasera, estaba manchado; con respecto a esta declaración hay que tener presente que se trata de un testigo referencial además de ser la madre de la víctima que ante el shock producido al tener conocimiento de lo sucedido a su hija aún y cuando tiene certeza de lo ocurrido no tiene certeza si el contacto fue realizado por el acusado con su órgano genital o con su dedo, lo cual aclara este Tribunal al adminicular a estas declaraciones el Informe de Reconocimiento Médico N° 9700-164-6179 de fecha 01/11/2011, inserto al folio 27 de las actuaciones, reconocimiento médico ginecológico que le fuera practicado a la niña D.N.M. por el médico forense Rafael Alessandro Ramírez Morini y que señala: “Membrana himeniana amplia (rodete himeniano). Ano rectal: esfínter anal tónico. Pliegues anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano (manipulación digital)” (negritas del Tribunal), concatenado a su vez con la declaración en juicio del médico Rafael A. Ramírez Morini, quien ratificó dicho informe y manifestó que la membrana himeniana estaba íntegra pero ampliada, lo que hace presumir que hubo manipulación digital; es decir que con el dedo fue manipulado y estimulado el redondo que se encuentra antes de entrar a la membrana himeniana sin romperlo, es decir, que el himen no está roto; y que en cuanto al esfínter anal tónico aseguró que es normal, sin signos de violencia. Adminiculados además estos medios probatorios con la declaración de los funcionarios policiales Jhonny Alberto Casique Aguilar, Joher Casique, Luis Eduardo Guerrero Sandia y Yovanny Alexander Mendoza Carrillo quienes refieren en sus declaraciones y son contestes que la madre de la niña D.N.M. ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos al presentarse a formular la denuncia en el Comando Policial manifestó que un vecino había abusado de su hija, que la niña se encontraba llorando y al ver al acusado se alteró, incluso el funcionario Joher Casique afirmó que la niña dijo que el señor le había abusado en la colita, la había maltratado en la colita que le dolía mucho y que era vecino de ella, que apenas el señor se asomó a la puerta la niña se puso muy nerviosa; el funcionario Jhonny Alberto Casique Aguilar señaló que la niña se veía con terror siempre llorando, manifestaba que le dolía atrás; el funcionario Luis Eduardo Guerrero Sandia, indicó que la niña estaba llorando y decía que el señor la manoseaba, la tocaba, lo señalaba y el funcionario Yovany Alexander Mendoza Carrillo declaró que la niña estaba llorando, que la ropita de la niña tenía manchas de sangre; lo cual ratifica lo dicho por la niña D.N.M. y por la madre de ésta Emma Graciela Molina Castellanos; además es preciso adminicular a estos testimonios el testimonio del tío de la niña D.N.M, ciudadano Luis Carlos Molina Castellanos, sobre todo en lo referente a los llamados hechos por éste a la niña quien al respecto expuso, yo hice el desayuno y llamé a la niña, le pegué tres gritos, yo la llamé a ella como a las 9, como al tercer grito fue que ella vino, llegó como un poquito asustada, entró al baño y allí se estuvo como 5 minutos, el desayuno eran arepas con revoltillo; hechos éstos que confirman los dichos de la niña D.N.M. con respecto a que su tío la llamó en el momento en que estaba siendo víctima del abuso por parte del acusado; todo lo cual se confronta con la declaración del acusado José del Carmen Parada Ortiz, quien niega haber abusado de la niña e incluso llega a decir que él la ayudaba a cuidar y la bañaba; no obstante confirma que el tío llamó a la niña y confusamente afirma que la niña víctima estuvo en su casa de 8 a 8 y 30, que escasamente estuvo en su casa 15 minutos, que el tío la llamó para almorzar y que su esposa llegó después de que la niña se había ido a almorzar como a las 9 de la mañana; lo que ante el análisis lógico deviene en ilógica y evidencia la mendacidad del acusado convirtiendo su declaración en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, todo lo cual se constituye en indicios graves de oportunidad y de ejecución que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

4.- Que la niña D.N.M. al oír el llamado de su tío Luis Carlos Molina Castellanos para ir a desayunar llegó a su casa y le pidió permiso al tío para ir a comer donde la vecina de nombre Luz Elena a quien le contó lo sucedido y ésta a su vez se lo contó a la madre de la niña en horas de mediodía, por lo que la madre de la niña D.N.M., la ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos, le preguntó a la niña D.N.M. y ésta le confirmó lo que le dijo la vecina, razón por la cual se dirigió con la niña a la estación de policía a denunciar el hecho y de allí, en compañía de cuatro (4) funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del acusado, quien les abrió la puerta y éstos procedieron a su aprehensión.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la niña D.N.M., víctima en la presente causa, quien afirma que el tío Moli la llamó para que comiera, que yo le conté todo a ella la vecina que él me metió el dedo pero no le conté todo, luego vino la policía y la novia de Carmelo decía no, todos nos fuimos; que mi tío Moli hizo desayuno arepa con perico, yo me comí el perico aunque no me gusta, pero me obligan a comérmelo; le conté a mi vecina lo que había pasado y a mí mamá, mi mamá me preguntó si me había amenazado, amenazar era eso que él me hizo; declaración ésta adminiculada con la ofrecida por la madre de la víctima, ciudadana Emma Graciela Molina Castellanos, quien refiere que llegó a la casa como a eso de la una de la tarde y vio a la niña sentadita almorzando, luego se acostaron a dormir la niña, el tío y la madre de la niña, en eso llega la vecina Luz Elena quien después de hacerla salir de la habitación le dijo que ‘Carmelo’ – el acusado – abusó de la niña; que ella le preguntó a la niña qué le había hecho el señor a ella y ella le dijo que le había metido el pipí por detrás, que de allí se dirigió a casa de su suegra y se fue con la cuñada y la niña a la policía y acompañadas por funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del acusado, donde luego de tocar la puerta éste abrió y salió en ropa interior (bóxer) y fue aprehendido; declaración ésta que se adminicula con la declaración del ciudadano Luis Carlos Molina Castellanos, tío de la niña D.N.M., víctima en la presente causa, quien en su declaración expuso entre otras cosas, que la niña después de llegar de casa del acusado y haber ido al baño, al salir a desayunar le dijo que iba a desayunar a casa de la vecina Silvia donde se quedó toda la mañana; que después del mediodía llegó la hermana – madre de la víctima – y se acostó con él y la niña a ver televisión y en eso llegó la vecina, llamó a la hermana y se pusieron a hablar, de ahí llegó la hermana agarró a la niña y se la llevó y al rato vio que llegó la hermana con la policía, tocaron la puerta de la casa del vecino – el acusado – y se lo llevaron detenido; concatenadas a su vez estas declaraciones con las ofrecidas por los funcionarios policiales Jhonny Alberto Casique Aguilar, Joher Casique, Luis Eduardo Guerrero Sandia y Yovany Alexander Mendoza, quienes son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos así como del procedimiento de aprehensión por el cual resultó detenido el acusado José del Carmen Parada Ortiz, quien fue directamente señalado por la niña D.N.M., víctima en la presente causa como su agresor.

Con respecto a la declaración rendida por el acusado JOSÉ DE CARMEN PARADA ORTIZ, la misma se constituye en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que ratifica su ubicación en el lugar y día de los hechos, ratifica a su vez que la víctima D.N.M. se encontraba con el acusado en la casa de éste el día de los hechos en horas de la mañana e intenta confundir al tribunal con relación a la hora en que tuvieron lugar los hechos, declaración que al análisis lógico se evidencia en ilógica, como ha quedado acreditado supra.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M., cuyos elementos son el acceso a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, este Tribunal analizadas como fueron las pruebas presentadas y evacuadas durante el juicio, observa que el Ministerio Público no demostró que haya habido penetración ni por vía vaginal, anal ni oral; de tal manera que si bien es cierto hubo un acceso a un contacto sexual no deseado y tomando en consideración el cambio de calificación anunciado por este Tribunal al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina que ha sido probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTÍZ mediante el empleo de amenazas a la niña víctima de que le pegaría si decía algo de lo sucedido y abusando a su vez de la confianza y amistad brindada por los familiares de la víctima, manipuló digitalmente la zona genital de la niña D.N.M., ocasionándole un rodete himeniano producto de manipulación digital, es decir, produjo una ampliación del himen más no una ruptura de éste que sería la consecuencia lógica de una penetración; situación ésta que fue ratificada por la víctima, la niña D.N.M., quien refirió a este tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera abusada por el acusado aprovechándose de la condición de vulnerabilidad de una niña de solo 5 años de edad; todo lo cual quedó acreditado con indicios de oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSICIÓN DE
LA PENA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO
JOSE DEL CARMEN PARADA ORTIZ


Demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ como responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, contra la niña D.N.M., y siendo que se trata de una víctima especialmente vulnerable por su edad, que para el momento de los hechos era de 5 años; habiendo violencias y manipulación que le permitieron al acusado acceder a un contacto sexual no deseado por la víctima - no obstante no hubo penetración -, y toda vez que se sabe por máximas de experiencia que su capacidad mental y edad no le permitían tener dominio del acto ni mucho menos manifestar deseo ni el consentimiento necesario para considerar que haya sido consensuado dicho acto y querido por ésta; y habiendo además el acusado empleado amenazas contra la víctima a fin de evitar que ésta contara lo sucedido, todo lo cual quedó acreditado; hechos estos que fueron además cometidos por el acusado abusando de la amistad y confianza brindada por la familia de la víctima, que permitían que ésta fuera a su casa a jugar con una hija de éste y a sabiendas y sobreseguro que se encontraban solos en su propia casa el día de los hechos; es por lo que quien preside el Tribunal Unipersonal, califica tales hechos como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la niña D.N.M., merece pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio son CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y esa es la PENA DEFINITIVA a la que condena al acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la gratuidad de la justicia venezolana, se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de noviembre de 2011, que pesa sobre el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, para que sea el Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente el que disponga el lugar, forma y condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Noviembre de 2011.

TERCERO: Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al acusado y demás partes del proceso.-

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-002802/18/10/2012/NIMC