REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002527
ASUNTO : SP11-P-2009-002527


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE
DEFENSORA: ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 11 de octubre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido el 16-6-1965, de 43 años de edad, hijo de María Martina del Carmen Duarte (v) y de Vicente Rivera Hernández (v), casado, Docente, titular de la cédula de identidad No. 9.461.052; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley).

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Reservado, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y reservado de la presente causa, en virtud de la acusación que fue sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, contra VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Omar Ernesto Silva Martínez.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos se suscitaron en: fecha 04 de Febrero del año 2009, siendo las tres horas de la tarde, cuando compareció ante la sub.Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira, la adolescente: V. O.Daniela.S. (se omite nombre por Ley), venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; de 16 años de edad nacida en fecha 30-09-1992, profesión u oficio Estudiante, y expone que el día de ayer 03-02-09 a eso de las 11:12 de la mañana, que ella se encontraba en su casa; en su cuarto, cuando llego su padrastro de nombre VICENTE WILLIAN RIVERAS DUARTE, con la finalidad de llevar a su hermano menor de nombre para la escuela, luego regresó nuevamente a la casa y que ella aún se encontraba durmiendo en su cuarto, en ese momento su padrastro entro al cuarto y se quito la ropa y la agarro a la fuerza, intento quitarle la ropa que tenia puesta, que ella como pudo se soltó y se encerró en el baño, que ella le envió un mensaje de texto al celular de su tía y un mensaje de texto al teléfono de su mamá, que su tía de nombre MARIA ENRIQUETA VERA MEDINA, llegó a la casa para ver lo que estaba pasando cuando encontró en la casa a su padrastro que se estaba colocando la ropa para ese momento, que cuando ella escuchó a su tía, salió del baño y se le abalanzó, contándole lo que había pasado.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Octubre de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público a fin de dar Inicio a la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa seguida al ciudadano: VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido el 16-6-1965, de 43 años de edad, hijo de María Martina del Carmen Duarte (v) y de Vicente Rivera Hernández (v), casado, Docente, titular de la cédula de identidad No. 9.461.052, domiciliado en la calle 20, entre avenidas 1 y 2, a un lado de la escuela de la Victoria por la parte de atrás, la Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.32.26 y 0276-514.30.55, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Javier Álvarez. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos previo traslado del órgano legal competente y su Defensor Privado Abg. Omar Silva. Así mismo se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Jueza declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente…solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. Omar Silva cedida como le fue expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversación previa con el mismo, me manifestó su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos”. Seguidamente la Jueza impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza pregunta al acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omar Silva quien expuso: “Oída la admisión de la responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena minima, es todo”. …Acto seguido las partes de común acuerdo prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Seguidamente las partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar….La ciudadana jueza expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia el lapso de 05 días de audiencia siguientes al de hoy, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



- III -
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley); razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años y seis (05) meses de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado según consta de las actas no tiene mala conducta predelictual, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir quince (15) años de prisión, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) de la pena (5 años), quedando la misma en diez (10) años de prisión.- Así se decide.-

Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido el 16-6-1965, de 43 años de edad, hijo de María Martina del Carmen Duarte (v) y de Vicente Rivera Hernández (v), casado, Docente, titular de la cédula de identidad No. 9.461.052; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE.

TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO





ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO



SP11- P-2009- 002527/16-10-2012/NIMC