REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000208
ASUNTO : SP11-P-2004-000208


AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL
IMPUTADO NELSON CAICEDO

Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2004-000208, seguido en contra del ciudadano NELSON CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 14/01/1974, de 38 años de edad, hijo de soltero, ayudante de albañilería, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.225.132; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 26/06/2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (Policía del estado Táchira), quienes refieren entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje preventivo a las 12:50 horas recibieron un reporte notificando que había un atraco que se trasladaran a la avenida Venezuela local Moyano Boutique que al llegar al sitio verificaron que se encontraban sometidos dentro del local tres ciudadanos dos masculinos y una femenina, quienes quedaron identificados como: MARIELA DUQUE MORANTES, GERSON ANDULFO JIMENEZ JAIMES y NELSON CAICEDO, estos ciudadanos ya se encontraban sometidos por el dueño del negocio y otros ciudadanos que encontraron como evidencia en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo, que fue entregada por el dueño del negocio indicando que era el arma con que tenía a la ciudadana Gina Barbosa la vendedora, una bolsa de material plástico de color negro, varias prendas de vestir, un par de zapatos, motivo por el cual fueron detenidos.


ACTUACIONES:

Al folio cuatro y vuelto (04), corre inserta acta de investigación penal de fecha 26/06/2004, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio cinco (05) consta acta de denuncia de la ciudadana BARBOSA RAMIREZ GINA MARCELA, en la cual manifestó entre otras cosas que a las 12:40 del mediodía llego una señora que vestía una licra de rayas y llevaba una bolsa negra, que le preguntó cuanto costaba la mercancía que había en la vitrina, que abrió y ella entro que le empezó a mostrar la mercancía, que cerró la puerta pero no le paso pasador que en ese momento entraron dos hombres, uno se situó al lado derecho e izquierdo, uno moreno y el otro catire, que la señora saco un trapo amarillo y tapo la puerta, ahí fue cuando el catire sacó el cuchillo y se lo puso en el cuello, y le decía que no dijera nada, y el otro empezó a meter la mercancía en la bolsa, que en ese momento llegaron mis jefes en el carro y vieron el trapo en la puerta no les pareció normal y entraron a la fuerza, forcejeando con los tres atracadores pudiéndolos someter.

En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal de Juicio le da entrada a la causa fijando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 28 de julio de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, dictada a María Duque Morantes, Gerson Arnulfo Jiménez Jaimes, y a NELSON CAICEDO, y en su lugar le concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.

En fecha 03 de marzo de 2005, se REVOCO la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a NELSON CAICEDO, y se libró la correspondiente orden de captura.

En fecha 07 de marzo de 2012 (fls. 342 al 345) se celebró Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NELSON CAICEDO, en la cual se acordó Revocar la Medida de Privación Judicial, y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y se fijó para Juicio Oral y Público, para el día lunes 09 de abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2012, se fijó nuevamente para la Apertura de Juicio Oral y Público, para el día jueves 10 de mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, y se dejó constancia de la presencia de las partes, y la incomparecencia del acusado NELSON CAICEDO.

En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó nuevamente para la Apertura de Juicio Oral y Público, para el día lunes 11 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, y se dejó constancia de la presencia de las partes, y la incomparecencia del acusado NELSON CAICEDO.

En fecha 11 de junio de 2012, fijado para la apertura de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia del acusado, en tal sentido ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia y vista la reiterada incomparecencia del acusado NELSON CAICEDO, a las audiencias fijadas, así como el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, tal y como se observa a través del sistema Juris 2000.

De allí entonces, revisado el record de presentaciones del ciudadano NELSON CAICEDO, apreciándose a través del Sistema Juris 2000, así mismo el libro de presentaciones, se constató que efectivamente el prenombrado, no ha sido consecuente con la presentación que se le impuso por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, pues consta que no tiene presentación alguna.


- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales prevén sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano NELSON CAICEDO, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, como ya fue señalado, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 21 de marzo de 201, por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON CAICEDO, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.



III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 14/01/1974, de 38 años de edad, hijo de soltero, ayudante de albañilería, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.225.132; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Causa N° SP11-P-2004-000208/16-10-2012/NIMC