REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001055
ASUNTO : SP11-P-2012-001055



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADA: ESTHER RIVERA DE MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 09 de octubre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; actualmente recluida en Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-0383 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2012, donde funcionarios adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 16.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la empresa de encomiendas MRW ubicada en la avenida Venezuela, específicamente en el área de recepción de encomiendas observamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quien entro con una bolsa negra tipo tobita, fue atendido por un receptor de servicio de encomienda, solicitando el envío de encomienda a España dando al receptor del servicio un papel de color blanco con varios datos manuscritos donde se especifica la dirección de destino de encomienda. Fue en ese momento que nos percatamos de la aptitud sospechosa y nerviosas de los dos ciudadanos , precediendo a llamar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el área de recepción de encomiendas, a quien les pregunto que si eran de nacionalidad venezolana, respondiendo que si , donde solicite la documentación personal identificándose de la siguiente manera: CARLOS ESCALANTE y SIMON AMAYA , seguidamente se le solicito que sirviera como testigo y los ciudadanos se identificaron como JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANAO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. Luego se le informo a los ciudadanos que se realizara una inspección al contenido del interior de la bolsa, para determinar que dentro de la misma no se encontraba alguna sustancia ilícita, sacando de la misma dos cajas de cartón las cuales obtenía en su interior un candelabro elaborado en material de metal tipo cobre y en el centro del mismo se encontraba un compartimiento secreto en cada uno, a manera de doble fondo de acero, sacándose del mismo una sustancia de consistencia de polvo blanco de aspecto homogéneo e olor fuerte y penetrante que por su característica se presume sea droga denominada COCAINA, sacando una muestra de cada uno de los compartimientos secretos de los prueba campo reactivo Scott cocaína informándole a los ciudadanos JESUS MANUEL OVIEDO, COLOMBIANO Y ESTHER RIVERA DE MARTINEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, que si tomaba la coloración azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga COCAINA . en ese momento procedimos a solicitar el celular a la ciudadana Esther Rivera de Martínez, la cual lo tenía en su poder específicamente en la mano derecha y al ciudadano Jesús Manuel Oviedo se le incauto dos celulares que tenía en el bolsillo delantero del pantalón , inmediatamente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Cap Walter Reyes Comandante del Destafront 11 Solicitando apoyo de dos vehículos para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y testigos para la sede del comando las cajas arrojo u peso bruto de tres kilos con seiscientos veinte de presunta droga denominada COCAINA y posteriormente se notificó vía telefónica al ciudadano abg. Joman Suárez Fiscal 21 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Martes 09 de Octubre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la acusada: ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de la ciudadana ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Julio de 2.012, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 17 de Julio de 2.012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

La acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa la acusada en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que la prenombrada acusada no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión

Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de mayor cuantía, tal como consta en experticia que se le realizó la misma arrojó un peso neto de setecientos sesenta y dos (762) gramos de cocaína. Folio 26 y 27. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 14 de abril del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA a la acusada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.832, nacida en fecha 12 de noviembre de 1948, de 63 años de edad, hija de Luis Rivera (f) y de Berta Fernández (v), casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada la calle 4 con carrera 5, Nº 640, El Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Moros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a la condenada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de Abril de 2012.

TERCERO: Se exonera a la condenada ESTHER RIVERA DE MARTÍNEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO



SP11-P-2012-001055/10-10-2012/NIMC