REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001097
ASUNTO : SP11-P-2012-001097



AUTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO FLOR MARIA IBARRA CELIS


Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre del 2012, por el defensor público penal, abogado, LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de defensor técnico, de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; a través del cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa que basa su solicitud en:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1, que toda persona será juzgada en libertad, asimismo señala que el artículo 49.2 de la Constitución refiere a que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.

Que los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente, indica que el artículo 8 de la norma adjetiva penal, establece a que toda persona se presume inocente y a que se le trate como tal.

Que la Convención Americana sobre Derecho Humano (Pacto de San José de Costa Rica), señala en su artículo 7.5, entre otras cosas que toda persona será puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Que en el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendida es venezolana, tiene domicilio en Venezuela, conocida además, por personas residentes de la zona, circunstancia que según el defensor esta demostrado el arraigo en el país de su defendida y que no hace pensar que vaya abandonar el mismo para evadir este proceso.

Que su defendida carece de antecedentes penales y que se somete al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Para resolver la solicitud, el tribunal aprecia que los hechos son:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-395, de fecha 17 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, ubicado en el Municipio Bolívar, de la localidad de San Antonio del Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 10.30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Peracal específicamente por el canal 3 observamos venir un vehiculo automotor color blanco y verde de la línea Expresos Bolivarianos control 13 a cuyo conductor se le indico se detuviera para solicitar documentación personal a los pasajeros y a realizar una inspección interna de dicho vehiculo, trasladándonos a la parte posterior de la alcabala, procedí a realizar una revisión a los maleteros del vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, me subí al autobús por la parte delantera dirigiéndome a la parte de atrás donde comenzó la revisión, comencé el chequeo en el ultimo asiento, allí se encontraban tres personas dos de sexo femenino y una masculino, comencé por los asientos de derecha a izquierdo del ultimo puesto, solicitando permiso a una ciudadana mayor de edad, permiso para proceder a realizar la revista a la cual ella accedió levantándose del asiento, revise dos cojines del ultimo uno se encontraba vacío y otro donde venia la señora antes mencionada, al igual que los espaldares, luego procedió a revisar los espaldares del penúltimo asiento donde yo al tocar el espaldar pude palpar algo que no era normal, procedí a levantar el forro de tela que lo cubría el asiento observando que dentro de la ranura del forro de material semi cuero estaba una bolsa de color negro de material sintético, inmediatamente llame al sargento quien se encontraba de seguridad en la parte de afuera del bus para que viera lo que se encontraba en la ranura, luego procedí a solicitar dos personas como testigos , luego procedí a sacra la bolsa , observando que en su interior otra bolsa transparente (Ziplot) y al hacer abierto se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la denominada droga MARIHUANA arrojando un peso bruto de 150 gramos posteriormente se realizo llamada telefónica a la abogada Flor María Torres, Fiscal 21 del Ministerio Público quien ordeno a realizar todas las diligencia urgentes y necesarias del caso, se procedió a informarle a la ciudadana IBARRA CELIS FLOR MARINA, colombiana, que venia en la parte trasera al lado de la presunta droga el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos

Consta Prueba de Ensayo Orientación, pesaje y precintaje donde dio como resultado un peso neto de 142 gramos de Marihuana que corre agregado a los folios 26 y 27.

Ahora bien, para resolver la solicitud de la defensa de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, este Tribunal aprecia:

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la que resolvió:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 122 al 127 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V, de la pruebas; Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la hoy acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal….”.


En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de agosto del 2012.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello, que este Tribunal aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada de autos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido a la acusada (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas); las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico de la acusada Flor Marina Ibarra Celis, abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Penal, abogado Leonardo Suárez Sánchez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendida FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en fecha 20 de abril del 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2012-001097/01-10-2012/NIMC